JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

GUTIÉRREZ MUÑOZ DANIELA CON SERVICIO DE SALUD CHILOE

Rol

4721-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce los

Fundamentos

considerandos tercero, sexto y séptimo del

Fallo

fallo de casación. Y, se tiene, además, presente: 1°.- Que los requisitos para que proceda el abandono de procedimiento, refieren a que todas las partes hayan cesado la prosecución del juicio durante un tiempo determinado y este plazo se contará desde la última resolución recaída en una gestión útil. Siguiendo la premisa anterior, debe determinarse si dicha inactividad es imputable a las partes, o si, por el contrario, el impulso procesal corresponde al Tribunal. 2°.- Que del examen de los antecedentes, se advierte que las partes se notificaron tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 22 de noviembre de 2021, porque el demandante con fecha 1 de diciembre de ese año, presentó su lista de testigos y días después, el día 6 de diciembre de 2021, el demandado solicitó se trajera a la vista las fichas clínicas que indica, de forma tal que, es a partir de esta última data, en que se inició la contabilización del inicio del término probatorio, el cual, -por tanto- a la fecha de la presentación del abandono de procedimiento, esto es, el día 13 de diciembre de 2022-, se encontraba latamente vencido, así como el plazo que tienen las partes para hacer observaciones a la prueba. 3°. - Que, en ese estadio procesal, según lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, “una vez terminado el plazo para observar la prueba, el Tribunal citará derechamente para oír sentencia”. 4°. - Que, así las cosas, no cabe más que concluir que en el caso de marras el impulso procesal se encontraba en el Tribunal y, por tanto, no se cumple con al menos uno de los requisitos para que prospere la incidencia, pues la inactividad alegada no es imputable a las partes, configurándose una de las hipótesis en las que el impulso procesal radica en el Tribunal, razón por la cual rechaza el abandono del procedimiento, sin costas, por estimarse que existen motivos plausibles para litigar. Por lo expuesto, el mérito de auto y lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Se rechaza el incidente de abandono del procedimiento. II. No se condena en costas al demandado. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue. Regístrese y devuélvase Rol Nº 4.721-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Álvaro Vidal O. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce los considerandos tercero, sexto y séptimo del fallo de casación. Y, se tiene, además, presente: 1°.- Que los requisitos para que proceda el abandono de procedimiento, refieren a que tod

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