17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/JARRY IP SPA - (ACUM. I.C. N°14687-2022 Y 16245-2022)

Rol

40551-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de pago de lo no debido, y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6907-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Jarry IP SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, deducidos por la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda principal de pago de lo no debido, y la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, debiendo cada parte soportar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE: Segundo: Que la demandante funda su arbitrio de nulidad, en primer término, en la infracción de los artículos 706 y 44 del Código Civil, toda vez que existiendo entre las partes un contrato de cuenta corriente que impone a ambos contratantes el deber de conducirse diligentemente como un buen padre de familia; el fallo recurrido ha desatendido el hecho que la demandada haya incurrido en un actuar severamente descuidado y constitutivo de culpa grave asimilable al dolo, al efectuar un endoso en cobro de un cheque girado contra una cuenta extranjera, sin adoptar las mínimas precauciones para averiguar su origen. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 2295, 2296, 2297 y 2299 del Código Civil, precisando que ésta se produce porque, si bien su parte cometió el error al liberar los fondos de aquel cheque en la cuenta corriente de la demandada, en cumplimiento de un endoso en cobro que ésta hizo del mismo; dicho yerro no autorizaba a la requerida a obtener un beneficio, por lo que le asiste a la actora el derecho de exigir la restitución de los fondos con los cuales se benefició sin motivo alguno. Asimismo, alega la transgresión de los artículos 17 y 29 de la Ley N° 18.092, y del artículo 11 de la Ley de Cheques, por cuanto la circunstancia que la demandada haya efectuado un endoso en cobro de un cheque, cuyo origen era manifiestamente irregular, la pone como principal responsable de lo sucedido, dado que el referido endoso en cobro es un mandato en cuya virtud la actora ha obrado de buena fe, recibiendo el encargo de presentar a cobro el cheque, persuadida por su cliente. Reclama, a continuación, la conculcación de los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, en atención a que el fallo recurrido hace caso omiso de las expresas estipulaciones contractuales que permiten a su parte repetir, mientras no haya culminado el proceso de cobro del cheque, el que solo termina una vez que el banco librado paga el cheque, sin que aquello haya acontecido en la especie; lo que es perfectamente compatible con el principio que prohíbe y sanciona el enriquecimiento sin causa. Argumenta, también, la infracción de los artículos 14 y 37 de la Ley de Cheques, al haberse dejado de aplicar tales disposiciones legales, en tanto en virtud de éstas un cheque nominativo solo puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza; y además, girado aquél en pago de obligaciones, no produce novación de éstas cuando no es pagado. Finalmente, expresa la afectación de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1713 del Código Civil, porque conforme a la confesional rendida por la demandada en segundo grado, quedó en evidencia que ésta, en base a un contrato verbal, aceptó desaprensivamente cobrar un cheque, y en forma inmediata girar la mayor parte de esos fondos en favor de terceros que no estaban vinculados con la supuesta operación que estaba asesorando; lo que importa un comportamiento absurdamente desatento y desprolijo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que ha perjudicado a la demandante. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal de pago de no debido en todas sus partes, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la demandante sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo han desestimado la acción de pago de lo no debido por resultar ésta inidónea, atendido que entre las partes existió un contrato de cuenta corriente, del que emana el derecho de la demandante para obtener el recupero de lo liberado anticipadamente con ocasión del depósito del cheque y de la comisión de cobranza otorgada por la parte demandada; concluyéndose, a partir de tal hecho, que la actora debió ejercitar la acción contractual respectiva para el cobro de lo pagado, y no aquélla que dedujo en autos. Sin embargo, la recurrente a través de su arbitrio, contrariando la referida circunstancia establecida en la instancia, insiste en la concurrencia de la hipótesis normativa prevista para el ejercicio de la acción del pago de lo no debido, desatendiendo el tenor de la estipulaciones que surgen de la relación contractual que rigió entre las partes, y bajo cuyo mérito debió en su caso accionar. Dicho lo anterior, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, valga recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no vislumbrarse la efectiva infracción de ninguna de las reglas que sobre dicha materia se invocan transgredidas en este caso. Cuarto: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente solo se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1713 del Código Civil, a propósito de la confesional rendida en segundo grado por la demandada; sin embargo, dichas probanzas no permiten desvirtuar, en modo alguno, el hecho básico fijado por los jueces del fondo, a propósito de la existencia de la relación contractual que rigió entre las partes, y conforme a cuyas estipulaciones debió ejercitarse por dicha vía la pretensión de la actora para el recupero de los fondos pagados erróneamente a la demandada. Quinto: Que, así las cosas, el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA: Sexto: Que la demandada, a su turno, funda su recurso de nulidad, en primer término, en la infracción del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 2, 14 y 45 del DFL N° 707, artículos 2155, 2157, 1547 y 44 del Código Civil, y artículo 39 de la Ley General de Bancos. En síntesis, explica que el error se produce porque el fallo recurrido prescinde de la prueba confesional de la parte demandante en que se reconoce por ésta que por un “error” propio, se procedió a la liberación anticipada de los fondos del cheque depositado por la demandada en su cuenta corriente en dólares, procediendo posteriormente la entidad bancaria a hacer reserva de los mismos, lo que generó un sobregiro a la demandada al haber dispuesto ésta previamente de aquellos fondos que antes se hubieran liberado; infringiéndose así la obligación del banco demandante de acreditar en la cuenta corriente de la demandada los fondos correspondientes al cheque entregado en comisión de cobranza. Por otra parte, alega la infracción del artículo 1546 del Código Civil, en relación con la cláusula VII del Anexo

Fallo

fallo de primer grado, de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda principal de pago de lo no debido, y la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, debiendo cada parte soportar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE: Segundo: Que la demandante funda su arbitrio de nulidad, en primer término, en la infracción de los artículos 706 y 44 del Código Civil, toda vez que existiendo entre las partes un contrato de cuenta corriente que impone a ambos contratantes el deber de conducirse diligentemente como un buen padre de familia; el fallo recurrido ha desatendido el hecho que la demandada haya incurrido en un actuar severamente descuidado y constitutivo de culpa grave asimilable al dolo, al efectuar un endoso en cobro de un cheque girado contra una cuenta extranjera, sin adoptar las mínimas precauciones para averiguar su origen. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 2295, 2296, 2297 y 2299 del Código Civil, precisando que ésta se produce porque, si bien su parte cometió el error al liberar los fondos de aquel cheque en la cuenta corriente de la demandada, en cumplimiento de un endoso en cobro que ésta hizo del mismo; dicho yerro no autorizaba a la requerida a obtener un beneficio, por lo que le asiste a la actora el derecho de exigir la restitución de los fondos con los cuales se benefició sin motivo alguno. Asimismo, alega la transgresión de los artículos 17 y 29 de la Ley N° 18.092, y del artículo 11 de la Ley de Cheques, por cuanto la circunstancia que la demandada haya efectuado un endoso en cobro de un cheque, cuyo origen era manifiestamente irregular, la pone como principal responsable de lo sucedido, dado que el referido endoso en cobro es un mandato en cuya virtud la actora ha obrado de buena fe, recibiendo el encargo de presentar a cobro el cheque, persuadida por su cliente. Reclama, a continuación, la conculcación de los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, en atención a que el fallo recurrido hace caso omiso de las expresas estipulaciones contractuales que permiten a su parte repetir, mientras no haya culminado el proceso de cobro del cheque, el que solo termina una vez que el banco librado paga el cheque, sin que aquello haya acontecido en la especie; lo que es perfectamente compatible con el principio que prohíbe y sanciona el enriquecimiento sin causa. Argumenta, también, la infracción de los artículos 14 y 37 de la Ley de Cheques, al haberse dejado de aplicar tales disposiciones legales, en tanto en virtud de éstas un cheque nominativo solo puede ser endosado a un banco en comisión de cobranza; y además, girado aquél en pago de obligaciones, no produce novación de éstas cuando no es pagado. Finalmente, expresa la afectación de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1713 del Código Civil, porque conforme a la confesional rendida por la demandada en segundo grado, quedó en evide

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de pago de lo no debido, y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6907-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Jarry IP SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la

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