1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

BRIANT AEROPUERTO PDI C/ CARLOS ALBERTO VILLADA ZAPATA

Rol

20505-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC 2300253388-K, RIT 108-2024, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados John Berner Gama Cely y Carlos Alberto Villada Zapata, a la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de veinte (20) Unidades Tributarias Mensuales, y al acusado Crismar Martín González Asencio, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de la multa de cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° con relación al artículo 1°, ambos de la ley N° 20.000, perpetrado el día 22 de marzo de 2023, en la comuna de Pudahuel. Se les condenó, además, a las penas accesorias legales correspondientes y se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta a González Asencio, en tanto que fue sustituida la impuesta a los sentenciados Gama Cely y Villada Zapata por la de libertad vigilada intensiva. En contra del referido fallo, la defensa del sentenciado Crismar Martín González Asencio interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de cuatro de noviembre último, según consta en el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que como causal principal del recurso de nulidad, se esgrimió la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República y artículos 226 bis y 227 del Código Procesal Penal, por infracción a la garantía del debido proceso, al haberse empleado la técnica investigativa de agente encubierto, dispuesta de manera autónoma por el Ministerio Público, sin contar con autorización previa del órgano jurisdiccional que habilitara a los funcionarios Policiales para su implementación y omitiendo, en consecuencia, su registro, infringiendo las garantía procesales de su defendido de manera sustancial, desde que su participación en el ilícito fue determinada como resultado de la referida diligencia investigativa, realizada de forma inconsulta por el Ministerio Público. Por lo anterior, solicita se anule el juicio y la sentencia, se retrotraigan los autos al estado de realización de un nuevo juicio oral, excluyéndose todas las actuaciones realizadas y obtenidas por la intervención ilícita del agente encubierto. 2°) Que, en subsidio, se esgrime la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse incurrido en una errónea aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 51 del Código Penal, en relación con los artículos 391 Nº 2 (sic) del mismo Código, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse condenado a su representado como autor del delito, en circunstancia que le correspondía participación de cómplice. Refiere que la magistratura efectuó una errónea valoración de los medios de prueba, pues la conducta de Crismar Martín González Asencio no se concilia con ninguna de las hipótesis del artículo 15 del Código Penal, ya que su actuación corresponde únicamente a la de quien coopera en la perpetración del hecho punible por actos simultáneos a su comisión. Añade que, si bien los hechos acreditados han logrado establecer la existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, éstos no permiten acreditar la coautoría de su representado, ya que nunca mantuvo dominio del hecho y su actuar en ningún caso significó que el delito se consumara. La circunstancia de haber sido sorprendido conduciendo el vehículo en el que se trasladó al local comercial en busca del cliente que contrató el servicio Uber que prestaba, mismo cliente que le solicitó recibir una encomienda de manos de un tercero que llego al local, no resulta suficiente para estimar que intervino en el ilícito como autor en la modalidad de porte y transporte de drogas, sino únicamente como cómplice del mismo, pues de los hechos establecidos en la sentencia fluye que González Asencio cooperó en la ejecución del hecho por actos simultáneos, por haber recepcionado la encomienda a solicitud de su cliente mientras éste se fue a pagar el consumo de alimentos en el local comercial, circunstancia que encuadra en la figura de complicidad esta

Fallo

fallo y ello es así pues allí la prueba rendida se sometió al escrutinio de todos los intervinientes, así como del tribunal, bajo el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación. Como corolario de esta actividad probatoria, la sentencia fijó los hechos ya reproducidos en el basamento tercero, conforme a las normas que rigen la apreciación de la prueba en este proceso, máxime si en el recurso no se ha alegado una causal de nulidad atingente a cuestionar el proceso valorativo realizado por los juzgadores, de lo que se deriva que en esta sede no pueden desconocerse tales hechos, pues de modificarse los mismos se transformaría el recurso de nulidad en una nueva instancia, condición que no se condice con la naturaleza del mismo. 5°) Que, previo al análisis de las circunstancias fácticas en que se funda la infracción de garantías fundamentales, resulta necesario referirse, en primer término, a la institución del agente encubierto, contemplada en la ley N° 20.000, como técnica investigativa en la instrucción de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El artículo 25 del texto legal citado, dispone que: “El Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades anteriores. Agent

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los antecedentes RUC 2300253388-K, RIT 108-2024, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados John Berner Gama Cely y Carlos Alberto Villada Zapata, a la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una

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