BANCO SANTANDER - CHILE/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
36100-2024
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado de siete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de tercería de prelación y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la tercerista alega la concurrencia de la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y los numerales 5°, 6° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, argumentando básicamente que la sentencia recurrida no ha sido dictada conforme al mérito del proceso y la prueba aportada en la causa. Indica que rindió abundante prueba documental, la que fue referida en el
Fundamentos
considerando cuarto del
Fallo
fallo de primer grado de siete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de tercería de prelación y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la tercerista alega la concurrencia de la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y los numerales 5°, 6° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, argumentando básicamente que la sentencia recurrida no ha sido dictada conforme al mérito del proceso y la prueba aportada en la causa. Indica que rindió abundante prueba documental, la que fue referida en el considerando cuarto del fallo de primera instancia y pese a ser reproducida por el tribunal de alzada, en la sentencia cuestionada no se explica ni se dan las razones por las que en definitiva se desestima esta prueba. De esta forma, sostiene, los sentenciadores de segunda instancia no hacen mención a probanza alguna, no acuden a las presunciones, ni a ningún otro medio de prueba legal, que permita justificar el razonamiento que manifiestan en el considerando sexto. 3°.- Que, sobre la causal de nulidad formal que se analiza, valga recordar que el defecto en cuestión solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sin embargo, contrariamente a lo postulado por la recurrente, una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que éste, luego de dar por reproducida la sentencia de primer grado en su parte expositiva, primeramente fija en sus motivos primero y segundo el marco normativo de la contienda; luego en su fundamento tercero deja asentada la naturaleza del crédito del que es titular la tercerista e individualiza a sus deudores; para finalmente entre sus considerandos quinto, sexto y octavo (sic), dejar establecido que con la prueba rendida no ha sido posible acreditar por la tercerista que sus ocho deudores, carezcan de otros bienes para hacer efectiva su acreencia o bien que los que poseen no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos. Por consiguiente, y de acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que el fallo recurrido sí contiene la fundamentación suficiente para arribar a la decisión adoptada; y porque, además, los hechos en base a los cuales se construye el recurso de nulidad en estudio, no configuran la causal invocada; en tanto la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se observa la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que no coincide con el que pretende la impugnante. Es por lo razonado que el recurso de casación en la forma, por la causal invocada, debe ser desestimado. En cuanto al recurso
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado de siete de jun
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