PONS/A LA NIÑEZ Y ADOSERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADALESCENCIA
Rol
49754-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y condenó al pago de la indemnización adicional y por daño moral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la facultad legal de un servicio público de no renovar una contrata cuando no existe confianza legítima, si el acto administrativo en que se decide no prorrogarla puede ser objeto de reproche por vulneración de derechos fundamentales o actos de discriminación ilícita, cuando la contrata termina por el solo ministerio de la ley, conforme al artículo 10 de la Ley N°18.834”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 b) y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, se realizó un pormenorizado análisis de los antecedentes probatorios incorporados por las partes, sin que se perciban infracciones a las reglas de la sana crítica. Añadió que el recurrente no señaló con precisión la forma en que las razones de la lógica, científicas, técnicas o de experiencia que habrían sido violentados en el análisis de los elementos probatorios, no bastando para ello la cita de esos límites al proceso de valoración de la prueba, sino que deben vincularse con precisión en la afectación del proceso dialéctico de evaluación de los antecedentes de acreditación, requisito no satisfecho en el recurso de invalidación. Por lo anterior, la causal levantada por la demandada sobre infracción al principio de la razón suficiente, de no contradicción y de identidad en el estudio de la prueba, como al cuestionamiento sobre la legalidad y procedencia de las conclusiones jurídicas, no tienen asideros. Respecto de la segunda, señaló que se dio expreso cumplimiento a lo dispuesto en el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, ya que se hizo la debida valoración de los elementos probatorios vinculados directamente con el debate jurídico en que se trabaron las partes. Por otra parte, indicó, no procede calificar nuevamente el mérito de los medios probatorios, ya que no se trata de una nueva o diversa evaluación de los elementos de acreditación, conforme con la naturaleza de derecho estricto de la causal que invocó el recurrente en su libelo recursivo y en que no se percatan perjuicios, base de cualquier vicio de nulidad, en contra de la recurrente. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°49.754-24.
Fallo
se decide no prorrogarla puede ser objeto de reproche por vulneración de derechos fundamentales o actos de discriminación ilícita, cuando la contrata termina por el solo ministerio de la ley, conforme al artículo 10 de la Ley N°18.834”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 b) y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, se realizó un pormenorizado análisis de los antecedentes probatorios incorporados por las partes, sin que se perciban infracciones a las reglas de la sana crítica. Añadió que el recurrente no señaló con precisión la forma en que las razones de la lógica, científicas, técnicas o de experiencia que habrían sido violentados en el análisis de los elementos probatorios, no bastando para ello la cita de esos límites al proceso de valoración de la prueba, sino que deben vincularse con precisión en la afectación del proceso dialéctico de evaluación de los antecedentes de acreditación, requisito no satisfecho en el recurso de invalidación. Por lo anterior, la causal levantada por la demandada sobre infracción al principio de la razón suficiente, de no contradicción y de identidad en el estudio de la prueba, como al cuestionamiento sobre la legalidad y procedencia de las conclusiones jurídicas, no tienen asideros. Respecto de la segunda, señaló que se dio expreso cumplimiento a lo dispuesto en el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, ya que se hizo la debida valoración de los elementos probatorios vinculados directamente con el debate jurídico en que se trabaron las partes. Por otra parte, indicó, no procede calificar nuevamente el mérito de los medios probatorios, ya que no se trata de una nueva o diversa evaluación de los elementos de acreditación, conforme con la naturaleza de derecho estricto de la causal que invocó el recurrente en su libelo recursivo y en que no se percatan perjuicios, base de cualquier vicio de nulidad, en contra de la recurrente. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°49.754-24.
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nu
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