CERDA/CERDA (LTE)
Rol
51541-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia de alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Yilda Orivier Vargas Padilla, nacional de la República Dominicana, impugnando la Resolución N° 482/2039, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Intendente de la Región del Bío Bio, que dispuso su expulsión del territorio nacional, por haber hecho ingreso en forma clandestina, acusando que este acto administrativo desatendió sus circunstancias personales y la pérdida de eficacia del acto administrativo por decaimiento del acto, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el 24 de septiembre de 2018 y notificada el día 26 de abril de 2023, produciéndose en el intertanto la derogación de la normativa en que se fundó la expulsión, y la aprobación de una nueva regulación legal de por medio que eliminó la conducta de ingreso ilegal al país como delito, y consecuencialmente como hipótesis de expulsión. Razón por la que pide se deje sin efecto el Decreto de expulsión y se disponga se inicie la tramitación de un proceso para regularizar su situación migratoria. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones. continuador legal de la autoridad que dictó la resolución impugnada, solicitó el rechazo del reclamo, porque a su juicio, ésta se dictó conforme al ordenamiento jurídico y las actuaciones referidas encuentran plena correspondencia en las normas vigentes de extranjería, por cuanto han sido dictadas por una autoridad facultada al efecto, fundadas en causa legal que puede ser aplicada por la autoridad migratoria por expreso mandato del legislador, una vez desistida la vía penal relacionada al ingreso clandestino. Señala que la expulsión es una de las sanciones o medidas establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de la misma, siendo causal suficiente de expulsión ingresar al país de manera clandestina, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 15 N° 7, 17 y 69 de la Ley de Extranjería, así como los artículos 6, 7, 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Tercero: Que, para resolver el asunto controvertido, se debe tener presente, en primer lugar, que el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país de la recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, disponía que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero, que “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. Cuarto: Que, por otra parte, a esa fecha se encontraba también vigente el artículo 69 de dicho D.L. N° 1.094, el cual establecía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. De lo anterior se desprende que, no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. Quinto: Que, a lo anterior, se debe acotar, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, que la imposición de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración del Estado, que se rigen por sus propios estatutos legales. Así entonces, la falta de condena por el delito de ingreso clandestino al país o, como ocurre en este caso, que la autoridad administrativa luego se haya desistido de la referida acción penal, no supone una decisión positiva que establezca que el extranjero ingresó por paso habilitado o que, por esa circunstancia, se entiende que cumplió con las exigencias que impone la ley, como parte del régimen nacional de migración de la época. Sexto: Que, adicionalmente, se debe añadir que la misma causal de expulsión se contiene, hoy, en los artículos 127, numeral 1º, en relación con el artículo 32, numeral 3º de la Ley Nº 21.325, infracción administrativa que no trae aparejada una pena susceptible de ser cumplida, que pueda ser considerada como antecedente necesario de la expulsión. Séptimo: Que, asentado lo anterior, cabe señalar que, en este caso particular, la recurrente expuso que fue madre de un niño de nacionalidad chilena, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. En esa misma línea argumentativa, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, según se lee en el artículo 3° de la citada Convención. Octavo: Que, además, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4° el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Luego, en concordancia con los derechos expuestos en los numerales precedentes, en el artículo 19 de la misma ley, que se refiere a la reunificación familiar, concepto que tiene particular aplicación en el caso de existir hijos menores de edad en la familia, disponiéndose expresamente el deber del Estado de “promover la protección de la unidad de la familia”. Noveno: Que, además, se debe tener presente que el artículo 129 de la Ley N°21.325 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo Décimo: Que, por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia del reclamante, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se
Fundamentos
considerando los nuevos antecedentes aportados en relación a su arraigo familiar. Se previene que la Abogada Integrante señora Ruiz, estuvo por confirmar el
Fallo
por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia del reclamante, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por el actor, en los términos expresos del artículo 129 N°5 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con declaración en cuanto se acoge la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 482/2039, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por la Intendenta Regional de Arica y Parinacota, la que se deja sin efecto, solo para los efectos de que la autoridad administrativa emita un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación a su arraigo familiar. Se previene que la Abogada Integrante señora Ruiz, estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.541-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera, y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia de alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Yilda Orivier Vargas Padilla, nacional de la República Dominicana, impugnando la Resolución N°
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica