2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

TANIA YANITZA GONZALEZ MERINO CON JORGE LUIS MUÑOZ FUENTES

Rol

53719-2024

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble y cobro de rentas, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-4204-2023, caratulado “Tania Yanitza González Merino con Jorge Luis Muñoz Fuentes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo y en la forma, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de abril del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y condenó a la demandada a restituir el inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, y además al pago de las rentas que indica, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la condena en costas que le fuera impuesta a su parte por la sentencia de primer grado, en circunstancias que la demandada no resultó totalmente vencida en autos, debiendo entonces eximirse de la misma. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que exima a su parte de la condena en costas. Tercero: Que, sobre el particular, basta precisar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo sólo contra sentencias definitivas inapelables, y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cuarto: Que, respecto de la condena en costas que la parte recurrente reclama como improcedente, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las mismas, no reviste el carácter de una sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y que la circunstancia que ese pronunciamiento se contenga en el fallo definitivo recurrido, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la decisión impugnada por esta vía no reviste las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente y, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no podrá ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA SUBSIDIARIO: Quinto: Que, subsidiariamente al recurso de casación en el fondo, el recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, alega que la anomalía adjetiva se produce porque el fallo de primera instancia, que hace suyo la sentencia de alzada recurrida, carece de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la condena en costas impuesta a su parte, limitándose aquél solo a incluirla en la parte resolutiva del referido

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de abril del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y condenó a la demandada a restituir el inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, y además al pago de las rentas que indica, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la condena en costas que le fuera impuesta a su parte por la sentencia de primer grado, en circunstancias que la demandada no resultó totalmente vencida en autos, debiendo entonces eximirse de la misma. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que exima a su parte de la condena en costas. Tercero: Que, sobre el particular, basta precisar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo sólo contra sentencias definitivas inapelables, y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cuarto: Que, respecto de la condena en costas que la parte recurrente reclama como improcedente, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las mismas, no reviste el carácter de una sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y que la circunstancia que ese pronunciamiento se contenga en el fallo definitivo recurrido, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la decisión impugnada por esta vía no reviste las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente y, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no podrá ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA SUBSIDIARIO: Quinto: Que, subsidiariamente al recurso de casación en el fondo, el recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, alega que la anomalía adjetiva se produce porque el fallo de primera instancia, que hace suyo la sentencia de alzada recurrida, carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la condena en costas impuesta a su parte, limitándose aquél solo a incluirla en la parte resolutiva del referido fallo sin justificación alguna. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que conten

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble y cobro de rentas, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-4204-2023, caratulado “Tania Yanitza González Merino con Jorge Luis Muñoz Fuentes”, se ha ordenado dar cue

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica