FERNANDO ZAÑARTU R Y COMPAÑIA LTDA/MADRID - (LTE)
Rol
51532-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17748-2021, caratulado “Fernando Zañartu R. y Compañía Ltda. con Madrid”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, y accedió parcialmente a la demanda de cobro de pesos, condenando a los demandados Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA y Manuel Madrid Aris a pagar solidariamente la suma de $9.500.000.- más IVA, al último de éstos a pagar la suma de $5.000.000.- más IVA, y a ambos a pagar por partes iguales la suma de $1.104.978.- por concepto de costos, gastos y comisiones, más reajustes e intereses, y debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 19 y siguientes, 1545, 1546, 1698 y 1713 del Código Civil, y de los artículos 341 y 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger la demanda de cobro de pesos, declarando que Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA adeudaría a la demandante el monto a que fue condenada; siendo lo anterior establecido en estos autos con infracción a las normas reguladoras de la prueba. En efecto, sostiene que nunca existió contrato entre las partes del que pudiera haber surgido la obligación que se persigue, dado que los documentos acompañados por la demandante emanan de su propio arbitrio, y que la misma parte ha reconocido y confesado en juicio que Haras Carioca era la propietaria de los caballares rematados por su intermedio; de tal suerte que esta última, a su parecer, es la única titular de la acción de cobro, y no la demandante que como empresa que se dedica al remate de caballos, es una mera intermediaria entre la propietaria de éstos y la adjudicataria de los mismos; más aún si no consta cesión de crédito a favor de la demandante, ni que ésta obre en autos en nombre y representación de la titular del supuesto crédito que se pretende exigir a la recurrente por esta vía. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la acción de cobro de pesos, han dejado asentado que la demandante, si bien actuó como intermediaria en las transacciones que tuvieron por objeto la compraventa al martillo de los caballos “A Viva Fuerza” y “Divina Mujer” –uno de los cuales se adjudicó a la demandada Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA–; lo cierto es que, de acuerdo a las condiciones específicas de contratación que emanan de las boletas de martillo acompañadas, era la demandante quien debía recibir el pago del precio de remate, siendo por ende ésta la titular de la acción de cobro; a diferencia de lo que postula la recurrente en el arbitrio de nulidad en estudio, el que se sustenta sobre la base que la demandante carece de dicha facultad, a razón de haber reconocido y confesado que la propiedad de los caballares rematados por su intermedio, pertenecía a Haras Carioca, que sería la única titular del crédito objeto de cobro. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no vislumbrarse la efectiva infracción de ninguna de dichas reglas que se invocan transgredidas en este caso. Cuarto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a alegar la transgresión de los artículos 341 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1713 del Código Civil, al haberse desconocido por los jueces del fondo la confesión judicial de la demandante, en torno a que la propiedad de los caballares rematados por su intermedio, pertenecía a Haras Carioca, que por ello sería la única titular del crédito para su cobro. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la recurrente, del examen de los antecedentes consta que dicha circunstancia no ha sido omitida por los jueces recurridos, por cuanto no obstante dar por establecido que los caballos rematados por intermedio de la demandante pertenecían a Haras Carioca, ello no empece a que la actora contara con las facultades para recibir el precio del remate de parte de la demandada, tal como se desprende de las condiciones específicas de las boletas de martillo acompañadas al proceso; no pudiendo entonces avizorarse la manera en que las citadas reglas hayan sido vulneradas, más allá de la discrepancia de la recurrente con lo razonado y resuelto por los jueces de la instancia sobre los hechos correctamente establecidos. Por otra parte, tampoco se vislumbra la forma en que haya sido afectada la regla del artículo 1698 del Código Civil, puesto que establecida la fuente de la obligación de la parte demandada, a partir de la documentación aportada al proceso por la actora, y sobre la cual tampoco se ha reclamado infracción a las normas reguladoras de la prueba, ha sido de cargo de la requerida acreditar la extinción de la obligación cuyo cobro se persigue a su respecto; por lo que al no haberlo efectuado, necesariamente debió ser condenada a la solución de la misma, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces recurridos. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Bravo Bravo, en representación de la demandada Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 51.532-2024
Fallo
fallo de primer grado, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, y accedió parcialmente a la demanda de cobro de pesos, condenando a los demandados Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA y Manuel Madrid Aris a pagar solidariamente la suma de $9.500.000.- más IVA, al último de éstos a pagar la suma de $5.000.000.- más IVA, y a ambos a pagar por partes iguales la suma de $1.104.978.- por concepto de costos, gastos y comisiones, más reajustes e intereses, y debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 19 y siguientes, 1545, 1546, 1698 y 1713 del Código Civil, y de los artículos 341 y 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger la demanda de cobro de pesos, declarando que Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA adeudaría a la demandante el monto a que fue condenada; siendo lo anterior establecido en estos autos con infracción a las normas reguladoras de la prueba. En efecto, sostiene que nunca existió contrato entre las partes del que pudiera haber surgido la obligación que se persigue, dado que los documentos acompañados por la demandante emanan de su propio arbitrio, y que la misma parte ha reconocido y confesado en juicio que Haras Carioca era la propietaria de los caballares rematados por su intermedio; de tal suerte que esta última, a su parecer, es la única titular de la acción de cobro, y no la demandante que como empresa que se dedica al remate de caballos, es una mera intermediaria entre la propietaria de éstos y la adjudicataria de los mismos; más aún si no consta cesión de crédito a favor de la demandante, ni que ésta obre en autos en nombre y representación de la titular del supuesto crédito que se pretende exigir a la recurrente por esta vía. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la acción de cobro de pesos, han dejado asentado que la demandante, si bien actuó como intermediaria en las transacciones que tuvieron por objeto la compraventa al martillo de los caballos “A Viva Fuerza” y “Divina Mujer” –uno de los cuales se adjudicó a la demandada Agrícola y Haras Jardínes del Ranco SpA–; lo cierto es que, de acuerdo a las condiciones específicas de contratación que emanan de las boletas de martillo acompañadas, era la demandan
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17748-2021, caratulado “Fernando Zañartu R. y Compañía Ltda. con Madrid”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, dedu
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