2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CON HECTOR MAURICIO MONSALVE FLETCHER Y OTRA

Rol

199500-2023

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol C-1233-2020, caratulados “Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Héctor Mauricio Monsalve Fletcher y otra”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se declaró de oficio la prescripción de los hechos (sic) indicados en la denuncia relativos a infracción a la normativa pesquera. Se alzó el servicio denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, previa agregación de la expresión “de la acción derivada”, la confirmó. En contra de esta decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos. Segundo: Que, según lo previene el número 5º del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales. Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253). A lo que cabe agregar que “La base

Fallo

fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5 del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendida lo resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante. Regístrese. Rol N°199.500-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman los Abogados Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, v

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol C-1233-2020, caratulados “Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Héctor Mauricio Monsalve Fletcher y otra”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se declaró de oficio la prescripción de los hechos (sic) indicados en la denuncia rela

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