C.A. de Antofagasta

SORNOZA/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

53143-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

visto afectadas las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el mérito de autos tampoco permite colegir o presumir esa afectación, por lo obrado en el procedimiento administrativo o por el tiempo que le tomó a la recurrida definir la situación del recurrente. 4°) Que, como corolario, debe concluirse que la sanción fue impuesta en un procedimiento legalmente tramitado, exento de vicios y por las autoridades llamadas por la ley para hacerlo, resultando el tiempo de tramitación justificado por la entidad del asunto materia de investigación. Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 del a Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.143-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Juan Carlos Ferrada B. Santiago, 21 de noviembre de 2024.

Fundamentos

considerandos sexto, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación del recurrente que se habría producido el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, por cuanto había transcurrido un plazo excesivo entre el inicio del sumario y su conclusión, esto es, la sanción de multa impuesta en resolución del 12 de febrero del presente año, posteriormente modificada en resolución de 24 de junio de 2024, es preciso señalar que el mal llamado “decaimiento” administrativo corresponde a la figura contemplada en el inciso 2° del artículo 40 de la Ley N°19.880, esto es, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, por causas sobrevinientes, que constituye una de las formas en que se pone término a dicho procedimiento. 2°) Que, en la especie, tal figura no tiene aplicación, puesto que en el tiempo transcurrido entre el inicio del sumario y su término no hubo un cambio de circunstancias, que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, sino, por el contrario, siguió su curso sin inconveniente, culminando con una sanción que fue, finalmente, modificada a petición del recurrente. 3°) Que a lo anterior se debe añadir, que aun cuando el recurso no explique con la suficiencia necesaria el modo en que se habrían visto afectadas las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el mérito de autos tampoco permite colegir o presumir esa afectación, por lo obrado en el procedimiento administrativo o por el tiempo que le tomó a la recurrida definir la situación del recurrente. 4°) Que, como corolario, debe concluirse que la sanción fue impuesta en un procedimiento legalmente tramitado, exento de vicios y por las autoridades llamadas por la ley para hacerlo, resultando el tiempo de tramitación justificado por la entidad del asunto materia de investigación. Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 del a Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.143-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Juan Carlos Ferrada B. Santiago, 21 de noviembre de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos sexto, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación del recurrente que se habría producido el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, por cuanto había transcurrido un plazo exce

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