COMERCIAL COTELA LTDA. CON DONOSO
Rol
49662-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-697-2023, caratulado “Comercial Cotela Ltda./ Donoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de doce de febrero último, por medio del cual se acogió la excepción de prescripción y, por tanto, se rechazó la demanda. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido lo previsto en los artículos 1437, 1700, 1706, 1713, 2314, 2329, 2332, 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 342, 384 Nº 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que para que opere la prescripción se requiere que tanto el acreedor como el deudor hayan permanecido en inactividad, supuesto que en el caso no concurriría; a este respecto, repara en que la sentencia nada dice en torno a la interrupción natural del cómputo del plazo de prescripción, institución que -añade- únicamente precisa de un acto del deudor que suponga necesariamente la intención de admitir la deuda, afirmando que se le ha de tener por cierto que el demandado en febrero de 2020 confesó la existencia de la misma, acordándose plazos y forma de pago de ella. Agrega que, igual reconocimiento se desprende de la tramitación del procedimiento penal bajo las reglas del procedimiento abreviado, pues aquel también importa un reconocimiento en tal orden, puntualizando que decidir en sentido diverso importa infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Sostiene que el error de derecho mencionado, impidió la aplicación de lo previsto en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda de indemnización de perjuicios. 3º.- Que la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente en alzada, al acoger la excepción de prescripción y, por tanto, rechazar la demanda, razona que el mérito de la sentencia penal acompañada al proceso, permite establecer que el demandado fue condenado por los delitos de apropiación indebida y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso -hechos que precisamente sirven de fundamento a la acción indemnizatoria- los cuales fueron cometidos entre los meses de marzo de 2016 y octubre de 2018, añadiendo que desde aquella época a la notificación de la demanda, hecho verificado el 11 de abril de 2023, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil. 4°.- Que a diferencia de lo que postula la recurrente, no se advierte que los jueces hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, en tanto el lapso previsto en el artículo 2332 debe ser computado desde la perpetración del hecho ilícito, lo que en el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos en el fallo impugnado, y lo previsto en los artículos 178 y 180 de Código de Procedimiento Civil, acaeció entre los meses de marzo de 2016 y octubre de 2018, por lo que a la fecha en que fue noticiado el demandado, lo que sucedió el 11 de abril de 2023, había transcurrido con creces el plazo extintivo, circunstancia que conduce a desestimar el reproche denunciado. 5º.- Que, con todo, se hace necesario apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente también fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, como es la circunstancia relativa a que la sentencia no contiene razonamientos en torno a la interrupción natural del plazo de prescripción. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandante mira hacia aspectos formales del proceso que son
Fundamentos
fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. 6º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.
Fallo
fallo de primer grado de doce de febrero último, por medio del cual se acogió la excepción de prescripción y, por tanto, se rechazó la demanda. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido lo previsto en los artículos 1437, 1700, 1706, 1713, 2314, 2329, 2332, 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 342, 384 Nº 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que para que opere la prescripción se requiere que tanto el acreedor como el deudor hayan permanecido en inactividad, supuesto que en el caso no concurriría; a este respecto, repara en que la sentencia nada dice en torno a la interrupción natural del cómputo del plazo de prescripción, institución que -añade- únicamente precisa de un acto del deudor que suponga necesariamente la intención de admitir la deuda, afirmando que se le ha de tener por cierto que el demandado en febrero de 2020 confesó la existencia de la misma, acordándose plazos y forma de pago de ella. Agrega que, igual reconocimiento se desprende de la tramitación del procedimiento penal bajo las reglas del procedimiento abreviado, pues aquel también importa un reconocimiento en tal orden, puntualizando que decidir en sentido diverso importa infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Sostiene que el error de derecho mencionado, impidió la aplicación de lo previsto en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda de indemnización de perjuicios. 3º.- Que la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente en alzada, al acoger la excepción de prescripción y, por tanto, rechazar la demanda, razona que el mérito de la sentencia penal acompañada al proceso, permite establecer que el demandado fue condenado por los delitos de apropiación indebida y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso -hechos que precisamente sirven de fundamento a la acción indemnizatoria- los cuales fueron cometidos entre los meses de marzo de 2016 y octubre de 2018, añadiendo que desde aquella época a la notificación de la demanda, hecho verificado el 11 de abril de 2023, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil. 4°.- Que a diferencia de lo que postula la recurrente, no se advierte que los jueces hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, en tanto el lapso previsto en el artículo 2332 debe ser computado desde la perpetración del hecho ilícito, lo que en el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos en el fallo impugnado, y lo previsto en los artículos 178 y 180 de Código de Procedimiento Civil, acaeció entre los meses de marzo de 2016 y octubre de 2018, por lo que a la fecha en que fue noticiado el demandado, lo que sucedió el 11 de abril de 2023, había transcurrido con creces el plazo extintivo, circunstancia que conduce a
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-697-2023, caratulado “Comercial Cotela Ltda./ Donoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de
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