/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HUASCO S.A. - (LTE)
Rol
53709-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento concursal sobre impugnación de crédito, seguido ante Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17609-2023, caratulado “/Inmobiliaria y Constructora Huasco S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el acreedor Casas del Valle S.A.”, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de tres de abril último, por medio del cual se acogió la impugnación de crédito planteada por la empresa deudora. Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 170 y 175 de la Ley Nº 20.720; 19 y 1610 Nº 3 y 5 del Código Civil; y, 183-C del Código del Trabajo. Argumenta que para acreditar la existencia de créditos se requiere sólo de títulos justificativos de los mismos, lo que no se debe confundir con títulos ejecutivos; así, añade que habiendo cumplido su parte con acompañar antecedentes más que suficientes a este efecto, la sentencia debió ordenar la incorporación de la totalidad de los créditos de Casas del Valle S.A. en la nómina de créditos reconocidos. De igual forma, alega infracción a las normas que regulan la subrogación, particularmente a los artículos 1610 Nº 3 y 5º del Código Civil y 183-C del Código del Trabajo; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la objeción de créditos, ordenando la incorporación de su crédito en la respectiva nómina, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de una impugnación de crédito, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 183-B y 183-D, por corresponder a las disposiciones que contienen las reglas que regulan la relación entre contratista y empleador directo, en relación a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores; así como también al artículo 1545 del Código Civil, desde que el deudor y liquidador concursal invocaron la existencia de un acuerdo respecto a las obligaciones contenidas en la verificación de crédito. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Bannura Guzmán, en representación de Casas del Valle S.A., en contra de la sentencia de trece de septiembre último dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.709-2024
Fallo
fallo de primer grado de tres de abril último, por medio del cual se acogió la impugnación de crédito planteada por la empresa deudora. Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 170 y 175 de la Ley Nº 20.720; 19 y 1610 Nº 3 y 5 del Código Civil; y, 183-C del Código del Trabajo. Argumenta que para acreditar la existencia de créditos se requiere sólo de títulos justificativos de los mismos, lo que no se debe confundir con títulos ejecutivos; así, añade que habiendo cumplido su parte con acompañar antecedentes más que suficientes a este efecto, la sentencia debió ordenar la incorporación de la totalidad de los créditos de Casas del Valle S.A. en la nómina de créditos reconocidos. De igual forma, alega infracción a las normas que regulan la subrogación, particularmente a los artículos 1610 Nº 3 y 5º del Código Civil y 183-C del Código del Trabajo; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la objeción de créditos, ordenando la incorporación de su crédito en la respectiva nómina, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de una impugnación de crédito, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 183-B y 183-D, por corresponder a las disposiciones que contienen las reglas que regulan la relación entre contratista y empleador directo, en relación a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores; así como también al artículo 1545 del Código Civil, desde que el deudor y liquidador concursal invocaron la existencia de un acuerdo respecto a las obligaciones contenidas en la verificación de crédito. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interp
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento concursal sobre impugnación de crédito, seguido ante Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17609-2023, caratulado “/Inmobiliaria y Constructora Huasco S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el acre
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