13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./INMOBILIARIA RINCONADA S.A.- (LTE) - *

Rol

54255-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.985-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Inmobiliaria Rinconada S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de trece de abril de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de $19.845.076, con los incrementos allí señalados y costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 98, 102 y 105 de la Ley Nº 18.092; 1562, 1564, 2514 y 2515 del Código Civil; y, 144 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores incurren en un error, por cuanto del mencionado artículo 98 emana la acción cambiaria, la que -a su vez- puede dar origen a un procedimiento declarativo o ejecutivo, rigiendo siempre el mismo plazo de prescripción; puntualiza que dicha acción no debe confundirse con la acciones ordinarias o ejecutivas comunes, contempladas en el artículo 2515 del Código Civil. Asevera que -además- en el proceso se tuvo por cierto un contrato de mutuo que no se acreditó, no obstante lo cual es condenado en costas; por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de prescripción, se determine que no existe un contrato de mutuo entre las partes y se condene en costas a la “ejecutante”. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la existencia y vigencia de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la Nº Ley 18.010. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, en lo que respecta a las costas, tal como esta Corte lo ha resuelto reiteradamente, la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, por tanto, que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica; de consiguiente, el recurso en este extremo, tampoco puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Caballero Valenzuela, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 54.255-2024

Fallo

fallo de primer grado de trece de abril de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de $19.845.076, con los incrementos allí señalados y costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 98, 102 y 105 de la Ley Nº 18.092; 1562, 1564, 2514 y 2515 del Código Civil; y, 144 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores incurren en un error, por cuanto del mencionado artículo 98 emana la acción cambiaria, la que -a su vez- puede dar origen a un procedimiento declarativo o ejecutivo, rigiendo siempre el mismo plazo de prescripción; puntualiza que dicha acción no debe confundirse con la acciones ordinarias o ejecutivas comunes, contempladas en el artículo 2515 del Código Civil. Asevera que -además- en el proceso se tuvo por cierto un contrato de mutuo que no se acreditó, no obstante lo cual es condenado en costas; por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de prescripción, se determine que no existe un contrato de mutuo entre las partes y se condene en costas a la “ejecutante”. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la existencia y vigencia de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la Nº Ley 18.010. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, en lo que respecta a las costas, tal como esta Corte lo ha resuelto reiteradamente, la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, por tanto, que ese pronunciamiento se contenga

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-16.985-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Inmobiliaria Rinconada S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contr

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