JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

CABRERA/GIL

Rol

55576-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Calera, bajo el rol C-1944-2023, caratulado “Cabrera/ Gil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de agosto último, por medio del cual se acogió la demanda de precario, liberando al demandado del pago de las costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1712 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error, al desconocer que su parte posee un título adquirido con anterioridad a aquel que detenta el demandante; en este orden, manifiesta que no se considera la promesa efectuada por el anterior propietario, consistente en usar y gozar la propiedad hasta que su familia se adjudique un subsidio habitacional, así como tampoco el conocimiento que de aquel compromiso tenía el actor al adquirir la propiedad; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la acción de precario. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandada no acreditó estar en posesión de un título al que nuestro ordenamiento le reconozca la virtud de vincularla jurídicamente con el predio, y que deje al propietario en posición de tener que respetar la ocupación del inmueble. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues ha de tenerse presente que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación.  Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el Enrique Jofré Parra, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de nueve de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 55.576-2024.

Fallo

fallo de primer grado de nueve de agosto último, por medio del cual se acogió la demanda de precario, liberando al demandado del pago de las costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1712 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error, al desconocer que su parte posee un título adquirido con anterioridad a aquel que detenta el demandante; en este orden, manifiesta que no se considera la promesa efectuada por el anterior propietario, consistente en usar y gozar la propiedad hasta que su familia se adjudique un subsidio habitacional, así como tampoco el conocimiento que de aquel compromiso tenía el actor al adquirir la propiedad; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la acción de precario. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandada no acreditó estar en posesión de un título al que nuestro ordenamiento le reconozca la virtud de vincularla jurídicamente con el predio, y que deje al propietario en posición de tener que respetar la ocupación del inmueble. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues ha de tenerse presente que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación.  Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el Enrique Jofré Parra, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de nueve de octubre último, dictada por la Corte de Apela

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 110575: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Calera, bajo el rol C-1944-2023, caratulado “Cabrera/ Gil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la

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