1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

ENVASES IMPRESOS S.P.A./COMERCIALIZADORA AGUA PUERTO VARAS LIMITADA

Rol

28701-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el Rol C-1273-2020 caratulado “Envases Impresos SpA/ Comercializadora Agua Puerto Varas Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazaron las excepciones previstas en los Nºs 4, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1698 a 1714 del Código Civil; 160, 170 Nº 3, 4 y 5, 304 a 320, 318 a 429 del Código de Procedimiento Civil; 403 a 414 del Código Orgánico de Tribunales; 4 a 6, 25 a 44, 127 a 129 del Código de Comercio; y, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que en el caso se vulneró el derecho a defensa de su parte, ya que erróneamente se rechazaron las excepciones opuestas, añadiendo que se le dejó sin prueba, que no se tomaron en consideración las causales de protestos de los cheques presentados a cobro, así como tampoco se habrían observado las leyes que rigen al efecto. Sostiene que la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida, porque los cheques fueron girados en garantía, por tanto, no cumplían con lo previsto en los artículos 10 y 11 del DFL 707; en lo relativo a la excepción de prescripción, se limita a indicar que basta con analizar los cheques para concluir que la acción para su cobro se encuentra prescrita; seguidamente, en lo que respecta a la excepción de ineptitud del libelo, insiste en que la demanda no cumple con los numerales 3 y 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, en lo atinente a la excepción de pago, refiere que como se probará en la etapa procesal correspondiente, su parte realizó los pagos invocados. Por otro lado, citando normas de diferentes cuerpos normativos acusa infracción a las normas reguladoras de la prueba, insistiendo en que la sentencia carece de las consideraciones que le son exigibles; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo en gran parte reproduce lo discutido y resuelto en relación a las excepciones, mencionando las normas que resultan aplicables, sin desarrollar cómo ellas fueron conculcadas. De igual forma, es posible advertir que acusa infracción a innumerables disposiciones, a las que les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, sin embargo tampoco cumple con las exigencias de ninguno de los numerales del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, siendo del caso destacar que en lo relativo a la excepción de pago, sostiene que ella será acreditada en la etapa procesal correspondiente, olvidando que el recurso de casación en el fondo corresponde a uno de derecho estricto. Por otro lado, el ejecutado realiza alegaciones de carácter formal, tal como, la denuncia consistente en que la sentencia carecería de las menciones que le son exigibles, planteamiento que no guarda correspondencia con la naturaleza del recurso que nos ocupa, haciéndolo -incluso- ininteligible. Finalmente, conviene tener presente que no resuelta procedente fundar un recurso de casación –como el de la especie- en la infracción de garantías constitucionales. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Hales Opitz, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de nueve de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Nº 28.701-2024.

Fallo

fallo de primer grado, de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazaron las excepciones previstas en los Nºs 4, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1698 a 1714 del Código Civil; 160, 170 Nº 3, 4 y 5, 304 a 320, 318 a 429 del Código de Procedimiento Civil; 403 a 414 del Código Orgánico de Tribunales; 4 a 6, 25 a 44, 127 a 129 del Código de Comercio; y, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que en el caso se vulneró el derecho a defensa de su parte, ya que erróneamente se rechazaron las excepciones opuestas, añadiendo que se le dejó sin prueba, que no se tomaron en consideración las causales de protestos de los cheques presentados a cobro, así como tampoco se habrían observado las leyes que rigen al efecto. Sostiene que la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida, porque los cheques fueron girados en garantía, por tanto, no cumplían con lo previsto en los artículos 10 y 11 del DFL 707; en lo relativo a la excepción de prescripción, se limita a indicar que basta con analizar los cheques para concluir que la acción para su cobro se encuentra prescrita; seguidamente, en lo que respecta a la excepción de ineptitud del libelo, insiste en que la demanda no cumple con los numerales 3 y 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, en lo atinente a la excepción de pago, refiere que como se probará en la etapa procesal correspondiente, su parte realizó los pagos invocados. Por otro lado, citando normas de diferentes cuerpos normativos acusa infracción a las normas reguladoras de la prueba, insistiendo en que la sentencia carece de las consideraciones que le son exigibles; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indi

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el Rol C-1273-2020 caratulado “Envases Impresos SpA/ Comercializadora Agua Puerto Varas Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica