2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LORCA/FORMIA S.P.A.

Rol

46447-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de despido indirecto. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia de la inversión de la carga de la prueba en los casos de despido indirecto, del artículo 160 N°7 Código del Trabajo, en que corresponde al empleador desvirtuar los dichos contenidos en la carta de auto despido”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 b), en subsidio, 478 e) y, subsidiariamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, del examen del recurso, es posible advertir que éste no cumple con las exigencias legales, pues el arbitrio transcribe el

Fundamentos

considerando quinto del

Fallo

fallo que se impugna, y solo discrepa del razonamiento o ponderación que efectuó el tribunal de base de los medios de prueba. A su turno, indicó, del examen de tal basamento, no se divisa vulneración alguna al principio de la razón suficiente, puesto que el fallo, en los considerandos quinto y sexto, realiza una ponderación de los medios de prueba que permiten una concatenación de premisas fácticas que llevan a la sentenciadora a extraer las conclusiones que expresa. En lo relativo a la segunda, arguyó que el fallo impugnado aborda los medios de prueba que el arbitrio anuncia como omitidos, lo que permite colegir que éste, en último término, lo que pretende es una nueva ponderación de la prueba, cuestión propia de un recurso de apelación más no de un recurso de nulidad. Por último, en lo relacionado con la infracción de ley que se invoca, sostuvo que la recurrente solo indica las normas que esgrime como vulneradas e indica que “La infracción a la ley en este caso consiste en que el sentenciador de primera instancia no puede concluir que la fecha de término de la relación laboral no ha podido ser acreditada por esta parte”, afirmación que no solo silencia indicar la modalidad de infracción de ley que alega en este punto, sino que además se alza en contra de las conclusiones de hecho del tribunal, lo que resulta ajeno al motivo de invalidación que se ha propuesto. Así también, agregó, que en lo que dice relación al segundo aspecto de vulneración de ley que alega bajo esta causal, ella reside en que “el juez de primera instancia altera ilegalmente la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, infraccionando de esta manera la ley.” expresión de motivos que impide siquiera su análisis, por ausencia de contenido, desde que no se permite discernir cómo se produce la infracción señalada en el arbitrio. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°46.447-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el d

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