SOTO/MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
46443-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda y condenó al pago de una indemnización de perjuicios por lucro cesante, con ocasión del accidente del trabajo, por la suma de $11.258.552 Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando el resarcimiento del daño (cosa pedida) se separa en diferentes acciones, o se reiteran las mismas (lucro cesante, daño emergente, daño moral), sin perjuicio que el fundamento inmediato del derecho que se reclama (causa de pedir) es la misma situación fáctica (accidente laboral)”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº2551-2016, en que se estableció que efectivamente se da la identidad de partes y de objeto pedido, señalando que el debate debía circunscribirse a si concurría la identidad de causa de pedir, reconociendo que ambas acciones se fundan en eventuales omisiones de seguridad que debía haber empleado la parte demandada, siendo este el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Pese a lo anterior, consideró para no acoger la excepción de cosa juzgada, que el rechazo de la anterior demanda fue porque se sustentaba solo en un diagnóstico de enfermedad profesional del Centro Asistencial, que otorgaba atención médica al trabajador, faltando la declaración del ente competente, que estableciera la existencia de la enfermedad profesional, lo que fue subsanado a través de la Resolución N°137/36/212.15 del Compin, y por lo mismo, la causa anterior no se pronunció respecto del fondo del asunto, por no reunirse los presupuestos básicos, confundiendo con ello la causa de pedir, con los medios de prueba que eran necesarios al actor para acreditar su acción. Añadió que, si la parte perdió anteriormente el juicio, por no haberse acreditado los supuestos de la acción, no puede posteriormente volver a iniciarla, fundándola en que ahora tiene los medios de prueba para acreditar su derecho deducido en el juicio anterior, que perdió por falta de prueba. La única diferencia que existe entre esta causa y la anterior, es que ahora el actor contó con el medio de prueba que se le reprochó no existía en el juicio anterior. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 f) del Código del Trabajo, dado que estimó que no fueron dos, sino tres los juicios que han vinculado a las partes. Previo al presente juicio, se tramitaron otras dos demandas entre las mismas partes, la causa RIT O-4884-2021, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se accionó por despido indirecto y cobro de prestaciones, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de su obligación, por la falta de medidas de seguridad que provocaron el accidente que le afectó el 16 de diciembre de 2020, “en especial, respecto a resarcir la pérdida de ingresos derivada del daño corporal sufrido por el actor en el accidente referido”, la que terminó por conciliación, desistiéndose el demandante de esta acción. Además, la causa RIT O-2081, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en que se reclamó una indemnización por daño físico y psicológico, derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor, al cual se puso fin por aquel mismo acuerdo entre las partes, pagándose al actor la suma total de $12.500.000. Así, sostuvo, la excepción de cosa juzgada fue decidida, atendiendo a la revisión clásica de la triple identidad al advertir que la cosa pedida en ambos juicios era diferente, lo mismo que la causa de pedir. Al efecto, señaló, que respecto de ambos elementos –objeto y causa- en el primero de los juicios se accionó por despido indirecto lo que implica que la actividad jurisdiccional debía dirigirse a examinar la causal del término de los servicios, calificando la gravedad del incumplimiento y, por ende, la justificación del auto despido, de manera que todas las indemnizaciones que pueden derivarse son aquellas que el legislador ha determinado expresamente que le corresponden; independiente de que el conflicto haya terminado por conciliación. Por eso, concluyó, tales indemnizaciones tienen una naturaleza diversa a la pedida en estos autos y resarcen lo injusto en el término del vínculo laboral. En tanto, en el segundo juicio alegado como coincidente, se demandó por el accidente de trabajo y si bien se relaciona con el auto despido -con sus respectivas indemnizaciones legales- no existe obstáculo para que se demanda una acción separada, con relación a la culpa por el daño a la salud, que tiene sus propias formulaciones indemnizatorias y, por esta razón, no podía considerársele factor de identidad para la excepción en comento, siendo completamente diferentes los perjuicios demandados, lo que deja fuera alguna similitud respecto, especialmente, de la cosa pedida. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna rechaza la excepción de cosa juzgada al no darse la triple identidad, dado, especialmente, la falta en la identidad de la cosa pedida, sin perjuicio que tampoco concurre la causa de pedir. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en un razonamiento distinto, en que lo que se sostiene para desestimar la misma excepción es la falta de identidad únicamente en la causa de pedir. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°46.443-24.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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