FERREIRA/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol
46445-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de relación laboral, desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2021, y condenó al pago de feriados y cotizaciones de cesantía. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Adm
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que se hace y que concluye “se logra acreditar que desde marzo de 2021 hasta diciembre del mismo año, las funciones que, en la práctica y realidad, cumplió la actora escaparon los límites de su contrato de prestación de servicios y fueron ejecutadas bajo subordinación, elemento característico y determinante de una relación laboral, por lo que existiendo todos los elementos de un contrato de trabajo regulado por el Código del ramo y, al no estar sujeta la actora a un estatuto especial, por no ser funcionaria pública, corresponde aplicar la norma general para todo tipo de relación contractual que se desarrolle en los términos previstos por el artículo 7 del Código Laboral, presumiendo la existencia de la relación laboral que se reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, al menos desde el 1 de marzo de 2021 al 31 de diciembre del mismo año, pues no logró acreditar remuneraciones en el mes de febrero como ya se dijo, elemento también característico de la relación laboral”. Consecuentemente, advirtió, la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante. Además, el recurso solo alude, en forma genérica, a que la sentencia atenta contra la lógica – en específico regla de la identidad- y las máximas de la experiencia, sin detenerse a desarrollar el referido subprincipio lógico y explicit
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el d
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