RODRÍGUEZ/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
46436-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y nulidad de éste, acogió la de despido indebido y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar si corresponde aplicar la causal de despido por "falta de probidad" del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, en un contexto en el que la demandante puede ser considerada como funcionaria pública para efectos de estar sujeta a dicho principio, a pesar de estar formalmente regida por el Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº33.353-2020, que sostuvo, respecto de un guardia de seguridad que se desempeñaba en labores de vigilancia de los corralones municipales, condenado por el delito de abuso sexual, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar empleos públicos, durante el tiempo de la condena, y que fue despedido por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, que el oficio ejecutado por el demandante, no consistía sólo en una labor de guardia de cualquier recinto, puesto que la actividad que diariamente realizó por más de diecisiete años, se relacionó estrechamente con la seguridad de un determinado servicio municipal, encomendado por la ley a la demandada y que por su trascendencia y carácter policial, debe ser cumplido por aquellas entidades comunales, adscrita, en consecuencia, a una función de evidente carácter público, puesto que interesa a la comunidad local, en especial, para garantizar el libre tránsito y custodia de los vehículos que incurran en infracciones a la Ley N°18.290, hasta donde serán trasladados, actividad que, en consecuencia, cumple las exigencias para ser considerada una actividad de interés general, permanente y obligatoria, advirtiéndose que en este caso, es un hecho que la Municipalidad de Cauquenes cuenta y administra en forma directa el corral en el que se desempeñaba el demandante, satisfaciendo una necesidad comunitaria según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.695, por lo que si bien no se trataba de un funcionario de planta o a contrata, la función para la que fue contratado constituía un oficio público, por lo que su desempeño no puede ser escindido de la cualidad que condiciona la calificación y finalidad del recinto. En consecuencia, la comunicación de una orden judicial a la autoridad de la que depende quien ejerce un cargo u oficio público, que informa la imposición de una pena accesoria a una pena privativa de libertad, que inhabilita al dependiente para desempeñar la función para el que fue contratado, constituye fuerza mayor a la que no es posible resistir y que justifica su despido. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477, en subsidio, 478 c) del Código del Trabajo, dado que estimó el despido de la demandante como indebido, sobre la base que la actora se vinculó con la demandada por un contrato de trabajo indefinido, como profesional encargada de los procesos administrativos, disciplinarios y de asesoría jurídica del Departamento de Educación Municipal, que fue despedida por la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, sin que se trate de una funcionaria pública y sin que los hechos que se le imputan hayan ocurrido en el desempeño de sus funciones, como lo exige aquel precepto. En consecuencia, la decisión que declara que el despido es indebido se ajustó plenamente a las circunstancias demostradas en el juicio y a la ley aplicable al caso, de modo que no se infringió ninguno de los preceptos legales en los que se apoya el recurrente y no concurre la causal principal invocada. Por las mismas razones, tampoco es procedente alterar la calificación jurídica de los hechos para sostener que el despido es debido. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se refiere a la configuración de la causal de despido invocada, es decir, la contenida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, relacionada con el principio de probidad administrativa de la Ley N°18.575. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, que dicen relación con la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, fuerza mayor o caso fortuito, en caso de la aplicación de penas accesorias, en materia penal, a un trabajador que desempeña un oficio público. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°46.436-24.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nu
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