2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

PATAGON ADVISORS SPA CON SOCIEDAD O.G.M. MECÁNICA INTEGRAL S.A. (E)

Rol

241869-2023

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de su motivo 5, que se elimina, y los

Fundamentos

fundamentos Sexto y Décimo del pronunciamiento de casación que antecede. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°).- Que, atendido lo expuesto en la sentencia de casación que se reprodujo, sólo resta discernir con precisión si la gestión aludida por el ejecutante puede ser calificada de útil. 2°).- Que, desde luego, cabe dejar en claro que “diligencia útil”, en el contexto del procedimiento ejecutivo, es aquella que tiene por objeto que produzca el efecto procesal de dar curso progresivo a los autos o que esté dirigida a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, de suerte que no revistarán ese carácter aquello que no haya podido surtir ningún efecto para dichas finalidades” (RDJ, Tomo LXXXVIII, sección 1ª, página 196), vale decir, serán calificadas de esa manera aquellos trámites que lleven adelante la relación jurídico procesal hacia su finalidad. 3°).- Que, en este contexto, la presentación en que el ejecutante solicita la ampliación del embargo es, precisamente, una diligencia útil para dar curso a estos autos y avanzar en orden a la prosecución del procedimiento. Misma calidad que tienen las presentaciones en que el ejecutante agrega documentos con el fin que el tribunal adopte una decisión sobre el particular. En efecto, no se debe perder de vista que la actividad ejecutiva tiene el carácter de sustitutiva de la conducta que el deudor debió realizar para restablecer el desequilibrio patrimonial causado por su incumplimiento, lo que trae como consecuencia, entre otras, que: “la ejecución no puede concluir efectivamente mientras no haya sido totalmente satisfecho el acreedor ejecutante (artículos 1.568, 1.569, 1.591 del Código Civil)” (Navarrete Villegas, Luis, Embargo, tercerías y realización de bienes, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, p. 40), por lo cual la ejecución podrá seguir sobre los bienes que el deudor tienen al inicio del proceso o adquiera con posterioridad. En este sentido, el primer acto de la ejecución es el embargo de algunos de los bienes del deudor, continuando aquella sólo sobre ellos, quedando los restantes al margen de dicha actividad, a menos que devenguen -por causas posteriores- en insuficientes y se haga necesario para el acreedor ejecutante pedir la ampliación del embargo conforme al artículo 456 del Código de enjuiciamiento civil, lo que se puede solicitar en cualquier momento a la que el tribunal podrá acceder a la mejora del embargo. 4°).- Que, en atención a que la última gestión que cumple con los requisitos de la norma legal citada precedentemente para obtener el cumplimiento forzado de la obligación que se promueve en autos, es aquella que acompaña documentos con el objeto de sustentar la solicitud de incremento del embargo, de seis de diciembre de dos mil veintiuno, no cumpliéndose en la especie el período de seis meses requeridos por el legislador para declarar abandonado el procedimiento, atendido que no es aceptable desligar del proceso las actuaciones realizadas en los cuadernos separad

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós y, en su lugar, se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el ejecutado, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. Rol N° 241.869-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de su motivo 5, que se elimina, y los fundamentos Sexto y Décimo del pronunciamiento de casación que antecede. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESEN

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