PÉREZ/PATAGONIA ROV SPA
Rol
46352-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró el despido indebido y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar el alcance y aplicación del artículo 160 n°3 del Código del Trabajo, en orden a determinar, tratándose de la hipótesis de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, cuando termina el “día” para imputarlo como no concurrido sin causa justificada, si al término de la jornada o a la media noche del día del vencimiento”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol Nº74-2020, en que se estableció que el plazo de tres días para efectuar la comunicación del despido expira a la medianoche del tercer día, es decir, establece la fatalidad del mismo, pero, señaló, en ningún caso se trata de un plazo suspensivo, en que el empleador deba esperar al día siguiente de producida la causal de despido para hacerla efectiva, la norma establece un término dentro del cual expira el plazo para efectuar la comunicación, pero no establece el momento en que el plazo comienza a computarse, el que nace en el momento en que el empleador hace efectiva la causal que se ha producido, esto es, la segunda inasistencia injustificada. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477, en subsidio, 478 b) y c) del Código del Trabajo, dado que estimó que, con relación a la primera, si bien la comunicación del despido fue oportuna, la justificación del despido, basada en la inasistencia del trabajador los días 31 de julio y 1 de agosto de 2022, fue insuficiente y no cumplió con el estándar probatorio exigido por la normativa laboral. La inobservancia del empleador en acreditar debidamente la justificación de la causal de despido condujo a declarar el despido como indebido, una conclusión que no constituye una infracción de ley, sino una correcta aplicación de los principios de la sana crítica y la ponderación de la prueba. Agregó, que la parte recurrente aduce que se erró al interpretar el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, sin embargo, este argumento desconoce que la norma exige no solo la inasistencia del trabajador, sino también la falta de justificación de dicha inasistencia, elementos que deben concurrir de manera copulativa. En el presente caso, la sentencia recurrida concluyó que el empleador no logró acreditar en juicio la inexistencia de una justificación válida por parte del trabajador, lo cual desvirtúa la configuración de la causal de despido. En relación con la segunda, sostuvo que se valoró las pruebas presentadas a la luz de la normativa vigente y de los principios generales del derecho laboral,
Fundamentos
considerando que la carga probatoria recaía sobre el empleador para acreditar la justificación de la causal invocada para el despido. Al no haberse acreditado dicha justificación de manera suficiente, se actuó conforme a la ley al declarar el despido como indebido. Por último, en cuanto a la calificación jurídica, señaló que el análisis de la sentencia recurrida demuestra que se aplicó correctamente la normativa laboral considerando los elementos fácticos acreditados, dado que se determinó que la comunicación de despido no cumplió con los requisitos temporales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo (sic) y que la causal invocada no se configuró debido a que la inasistencia del trabajador no fue debidamente justificada en los términos exigidos por la ley, sin que sea necesario modificarla. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se refiere a la configuración de la causal de despido invocada, es decir, la contenida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, tratándose de la hipótesis de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, en cuanto si es necesario que transcurra, para el último día del cómputo, el término de la jornada o la media noche de su vencimiento. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, que dicen relación con el plazo para la comunicación del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, que es de tres días hábiles contados desde la separación. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°46.352-24.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó e
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