LÓPEZ SAAVEDRA, MARTA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA
Rol
46351-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la relación laboral, desde el 1 de enero de 2022 al 17 de julio de 2023, el despido injustificado, condenó al pago de las prestaciones que señala, incluidas las cotizaciones de seguridad social y desestimó declarar el despido nulo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el recto sentido del artículo 177 del Código del Trabajo, sobre la procedencia de la causal del artículo 159 N°2 del mismo Código, en caso de renuncia voluntaria”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y concluyó que, tal como se desprende de la decisión cuestionada, no existió un pronunciamiento respecto de la vinculación que existió entre las partes desde el 1 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2021, en atención al tiempo transcurrido desde la última de las fechas indicadas, lo que le permitió aseverar la caducidad. Por tanto, si la infracción de ley que se denuncia, es la errada interpretación que la magistratura del fondo realizó del artículo 159 N°4 inciso segundo del Código del Trabajo, norma que prescribe que “El trabajador que hubiese prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más de un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”, disposición que prevé como ineludible la existencia de una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, esta circunstancia no existió, puesto que aquella supuestamente de naturaleza laboral vigente entre el 1 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2021 no fue analizada, dado que se consideró que la acción para impetrarla se encontraba caduca, por lo que la formulación del recurso es contraria a los supuestos fácticos determinados, todo lo que resulta impropio atendida la naturaleza de la impugnación formulada, de forma tal que la única forma de contradecir aquella afirmación debió ser a partir de la formulación de una causal distinta de aquella que se impetra; o bien, alegándose la infracción de normas que se refieren a dicha institución, lo que no se efectuó, por lo que es necesaria su desestimación. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por las demandadas debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°46.351-24.
Fallo
Por tanto, si la infracción de ley que se denuncia, es la errada interpretación que la magistratura del fondo realizó del artículo 159 N°4 inciso segundo del Código del Trabajo, norma que prescribe que “El trabajador que hubiese prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más de un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”, disposición que prevé como ineludible la existencia de una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, esta circunstancia no existió, puesto que aquella supuestamente de naturaleza laboral vigente entre el 1 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2021 no fue analizada, dado que se consideró que la acción para impetrarla se encontraba caduca, por lo que la formulación del recurso es contraria a los supuestos fácticos determinados, todo lo que resulta impropio atendida la naturaleza de la impugnación formulada, de forma tal que la única forma de contradecir aquella afirmación debió ser a partir de la formulación de una causal distinta de aquella que se impetra; o bien, alegándose la infracción de normas que se refieren a dicha institución, lo que no se efectuó, por lo que es necesaria su desestimación. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por las demandadas debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°46.351-24.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el
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