JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

ITURRIAGA NEIRA ROSA CON PÉREZ LAZO FELIPE (O)

Rol

230406-2023

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Lo expresado en los motivos Sexto a Décimo Noveno del

Fallo

fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Lo expresado en los motivos Sexto a Décimo Noveno del fallo de casación que antecede. SEGUNDO: Que el artículo 1554 del Código Civil dispone que la promesa de celebrar un contrato debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: la promesa debe constar por escrito; el contrato prometido no debe ser de aquellos que las leyes declaren ineficaces; la promesa debe contener un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato y en la misma, se debe especificar de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. TERCERO: Que, en cuanto a la acción principal, del examen de la prueba rendida, especialmente del contrato de promesa celebrado por las partes, se aprecia que se cumplen con los requisitos expuestos señalados precedentemente, quedando acreditado el vínculo contractual que une a las partes, consistente en un contrato de promesa de compraventa, celebrado con fecha 11 de junio de 2021, respecto del inmueble ubicado en pasaje Enrique Humeres N°940, comuna de Mejillones, Región de Antofagasta, por un valor de $100.000.000 (cien millones de pesos), pagadero mediante el importe de un crédito hipotecario, dentro del plazo de 90 días contados desde la celebración del contrato de promesa. Asimismo, consta -según lo expresado en el fallo de casación- que la promitente vendedora cumplió con sus obligaciones, a diferencia de lo ocurrido con el promitente comprador que incurrió en incumplimiento esencial de sus obligaciones al intentar desistirse injustificadamente de la celebración del contrato de promesa y negarse, también injustificadamente, a la suscripción del contrato prometido, dándose por cumplido el requisito del supuesto de hecho de la resolución por no ejecutarse lo pactado según lo dispone el artículo 1489 del Código Civil, razón por la cual esta Corte entiende, como se dirá en lo resolutivo de la sentencia, que resulta procedente la pretensión resolutoria y, por lo mismo, la declaración de la resolución del contrato de promesa de compraventa. CUARTO: Al declararse la resolución del contrato de promesa de compraventa, procede la restitución de lo dado o pagado en ejecución o con ocasión de contrato. En efecto, el artículo 1487 del Código Civil, norma que define las consecuencias que apareja la resolución del contrato por no cumplirse lo pactado (ex. artículo 1489 del Código Civil) dispone que: “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarl

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además

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