CARRASCO DURÁN GUILLERMO /EASY RETAIL SA
Rol
49656-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la que acogió la demanda de despido indirecto. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si la gravedad como elemento de la causal de auto despido referida al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato (Art. 160 N°7 del Código del Trabajo) debe o no evaluar o considerar la reiteración de la conducta reprochada como un factor en su calificación”. Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con un presupuesto fáctico del que se pretende que, mediante este arbitrio excepcional, se emita una calificación jurídica, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 49.656-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman las Abogadas Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santi
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 49.656-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman las Abogadas Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santi
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de n
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