C.A. de Santiago

REDBUS URBANO S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

55215-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 55.215-2024, caratulados “REDBUS URBANO S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES”, sobre reclamación del artículo 19 de la ley 18.410, se recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el treinta de septiembre de 2024 por una de las salas de Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación planteada. Solicita que dicha decisión sea revocada y deje sin efecto la mantención de Redbus Urbano S.A. en las listas de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía. Segundo: Que, tratándose de una reclamación iniciada en sede administrativa, específicamente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la ley N° 18.410, se hace necesario reseñar ciertos hitos relevantes de dicho procedimiento que culminó con la dictación de la resolución materia de la impugnación en análisis: A) Por Resolución 32 Exenta del Ministerio de Energía, publicada el 4 de agosto de 2023, se Fija el Listado de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía correspondiente al proceso de reporte de consumos energéticos del año 2023 que, entre sus consideraciones, consigna: “1. Que, con fecha 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.305, la que, entre otras materias, contiene disposiciones específicas respecto de los "consumidores con capacidad de gestión de la energía" o "CCGE", entendiéndose por tales a aquellas empresas con consumos de energía para uso final sobre 50 tera-calorías anuales en el año calendario anterior informado, y asimismo, disposiciones específicas respecto de los organismos públicos. 2. Que, el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 21.305 dispone que mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas, en la forma y plazos que determine un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía. 3. Que, en cumplimiento de lo anterior, con fecha 10 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial el decreto exento N° 163, de 3 de agosto de 2021, del Ministerio de Energía, que establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética. 4. Que, sin perjuicio de los criterios que se establezcan en el mencionado decreto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 21.305 dispone que todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final, igual o superior a 50 tera-calorías, deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior. 5. Que, por su parte, el artículo 6 del decreto supremo N° 28, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2° y 5° de la ley N° 21.305, en adelante "Reglamento", dispone que, las empresas que cumplan con los criterios del decreto mencionado en el

Fundamentos

considerando 3 y las empresas que cumplan lo indicado en el considerando 4, ambos de la presente resolución, deberán reportar al Ministerio de Energía dentro de los 90 primeros días de cada año sus consumos por uso de energía y su intensidad energética. 6. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando precedente, el plazo de 90 días, se inició el 3 de enero y finalizó el pasado 10 de mayo de 2023. 7. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento, en base a la información entregada anualmente por las empresas respecto a sus consumos de energía desagregados por uso e intensidad energética del año calendario anterior, el Ministerio de Energía identificará a aquellas que tienen consumos sobre 50 tera-calorías, las cuales serán catalogadas como CCGE, y, por consiguiente, deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía ("SGE") según los requisitos indicados en el Reglamento. 8. Que, adicionalmente, la norma citada en el considerando anterior establece que, dentro de los 60 días hábiles siguientes de finalizada la etapa de reporte energético de las empresas, el Ministerio de Energía publicará en el Diario Oficial la resolución que fije el listado de los consumidores que serán catalogados como CCGE. 9. Que, publicada la resolución antes referida, los CCGE tendrán un plazo de 20 días hábiles para presentar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "SEC", su discrepancia acerca de su clasificación como CCGE, con copia al Ministerio. Corresponderá a la SEC resolver las discrepancias que surjan a este respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, dentro del plazo de 60 días hábiles contado desde su presentación. 10. Que, dentro de un plazo no superior a 30 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o desde la notificación del pronunciamiento que resuelva la discrepancia por parte de la SEC, en su caso, los CCGE deberán comunicar al Ministerio de Energía y a la SEC, si implementarán uno o más SGE certificados o no certificados. 11. Que, adicionalmente, dentro del plazo de 40 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o desde la notificación del pronunciamiento que resuelva la discrepancia por parte de lA0020SEC, los CCGE deberán comunicar, al Ministerio de Energía y a la SEC, lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, el Gestor Energético que ha sido nombrado por el CCGE. 12. Que, finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 del Reglamento, los CCGE cuentan con un plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para implementar uno o más SGE.”. Enseguida, resuelve fijar el respectivo listado de consumidores catalogados como Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía o CCGE, quienes deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía, conforme a los requisitos establecido

Fallo

fallo apelado, desde que no se advierte ilegalidad alguna en la que se haya incurrido, si se tiene presente que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°21.305 y, precisamente, con estricta sujeción a los presupuestos establecidos al efecto en los artículos 6 y 9 del Decreto Supremo N° 28 del Ministerio de Energía que aprueba reglamento sobre gestión energética, se verificó la calificación de Redbus Urbano S.A. como Consumidor con Capacidad de Gestión de Energía. Advirtiéndose, además, del mérito del propio procedimiento administrativo detallado en el motivo segundo, que no ha existido en caso alguno vulneración al debido proceso o a la igualdad ante la ley, manifestadas por el reclamante en sede judicial, puesto que del análisis practicado a dicho procedimiento, aparece que en cada etapa se dio a conocer al reclamante -como a las demás empresas comprendidas en el listado fijado por la Resolución 32 Exenta-, los derechos que podía ejercer -discrepancia y luego, reposición y/o reclamación-, como los plazos dentro de los cuales debían los mismos deducirse, precisando la normativa atingente, sin que aparezca que la autoridad administrativa dispensara al reclamante algún trato diverso de aquel otorgado a todas las empresas calificadas como CCGE. Sexto: Que, de lo que se viene razonando, resulta que no existe error alguno susceptible de ser enmendado por esta vía, por lo que el presente arbitrio procesal, no puede prosperar. Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la ministra (s) Sra. Catepillán. Rol N° 55.215-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Dobra Lusic N., Sra. María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 55.215-2024, caratulados “REDBUS URBANO S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES”, sobre reclamación del artículo 19 de la ley 18.410, se recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el treinta de septiembr

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