1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

RISCO/CERNA

Rol

47649-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esta parte y confirmó el fallo de primera instancia de veinte de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma la demandada sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto carece del completo análisis de la prueba rendida por su parte. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, la demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los

Fundamentos

motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 6°.- Que, en consecuencia, el

Fallo

fallo de primera instancia de veinte de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma la demandada sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto carece del completo análisis de la prueba rendida por su parte. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, la demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 6°.- Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 7°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1545, 1452, 1560, 1563 y 1566 del Código Civil, argumentando básicamente que cualquier modificación de alguna de las partidas del contrato, debió ser convenida por todas las partes y no solo por una de ellas. Además sostiene, que el tribunal desnaturalizó el contrato suscrito entre tres de los cuatro demandados, haciéndolo de paso aplicable a quien no concurrió a su suscripción. Agrega que de haberse aplicado correctamente la normativa sobre la interpretación de los contratos, habría concluido que si hubo inicialmente una aceptación para modificar los porcentajes de los honorarios del abogado, ello fue condicion

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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 115478: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el r

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