CAMILA ALEJANDRA MUÑOZ ASTETE CONTRA SOCIEDAD REAL Y CIA LTDA
Rol
51673-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de resolución de contrato celebrado por las partes, ordenando a la parte demandada restituir a la actora la suma de $12.890.000, correspondiente al precio pagado por la demandante. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 684, 1793 y 1801 del Código Civil en relación a los artículos 33 y 36 inciso cuarto de la Ley N° 18.290, por cuanto, dejándolas de aplicar llega a la conclusión de que la falta de inscripción de un vehículo motorizado deviene en la mora del vendedor y en definitiva, en un incumplimiento del contrato de compraventa que permite su resolución, en circunstancias que las normas indicadas establecen inequívocamente que aquello no es una obligación que emane de la compraventa de un vehículo motorizado, siendo la inscripción un mero acto de publicidad. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandado recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1479, 1487, 1489, 1437, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1560 y siguientes y 1871 del Código Civil y 32 de la Ley N°18.290, que constituyen parte de la normativa que en definitiva sustenta la decisión de acoger la demanda. 4°.- Que esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado
Fallo
fallo de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de resolución de contrato celebrado por las partes, ordenando a la parte demandada restituir a la actora la suma de $12.890.000, correspondiente al precio pagado por la demandante. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 684, 1793 y 1801 del Código Civil en relación a los artículos 33 y 36 inciso cuarto de la Ley N° 18.290, por cuanto, dejándolas de aplicar llega a la conclusión de que la falta de inscripción de un vehículo motorizado deviene en la mora del vendedor y en definitiva, en un incumplimiento del contrato de compraventa que permite su resolución, en circunstancias que las normas indicadas establecen inequívocamente que aquello no es una obligación que emane de la compraventa de un vehículo motorizado, siendo la inscripción un mero acto de publicidad. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandado recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1479, 1487, 1489, 1437, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1560 y siguientes y 1871 del Código Civil y 32 de la Ley N°18.290, que constituyen parte de la normativa que en definitiva
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil vei
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