AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. CON CONSEJO DE ADMINSTRACIÓN EDIFICIO TAMARUGAL
Rol
53205-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de boletas por concepto de prestaciones de servicios sanitarios, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no obstante reconocer en su
Fundamentos
considerando sexto que la normativa sanitaria no contempla como presupuesto que la boleta o factura especifique en su contenido los metros cúbicos que se cobran, acoge la excepción en el entendido que los títulos fundantes no contienen una cantidad líquida. Enseguida sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 37 D.F.L. 382 de 1988 y los artículos 113 y 114 del Decreto 1199/2005, ambos decretos del Ministerio de Obras Públicas, argumentando básicamente, que éstos preceptos en parte alguna establecen como requisito que se señalen los metros cúbicos utilizados, ni menos establecen que en caso de no mencionarlos, se sancionará esta omisión de los títulos declarándolos nulos, ni menos quitándole el carácter ejecutivo. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandado recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a la excepción de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y que constituyen parte de la normativa que en definitiva sustenta la decisión de acoger la excepción opuesta por la ejecutada; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. 4°.- Que esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la ejecutante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho; de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primera instancia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no obstante reconocer en su considerando sexto que la normativa sanitaria no contempla como presupuesto que la boleta o factura especifique en su contenido los metros cúbicos que se cobran, acoge la excepción en el entendido que los títulos fundantes no contienen una cantidad líquida. Enseguida sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 37 D.F.L. 382 de 1988 y los artículos 113 y 114 del Decreto 1199/2005, ambos decretos del Ministerio de Obras Públicas, argumentando básicamente, que éstos preceptos en parte alguna establecen como requisito que se señalen los metros cúbicos utilizados, ni menos establecen que en caso de no mencionarlos, se sancionará esta omisión de los títulos declarándolos nulos, ni menos quitándole el carácter ejecutivo. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandado recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a la excepción de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y que constituyen parte de la normativa que en definitiva sustenta la decisión de acoger la excepción opuesta por la ejecutada; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. 4°.- Que esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la ejecutante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho; de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Calquín Urquiola, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Regí
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de boletas por concepto de prestaciones de servicios sanitarios, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fall
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