1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

DELGADO/DELGADO

Rol

53697-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de seis de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por cuanto se logró establecer en el proceso que el demandado no era un mero tenedor, sino que se trataba de un poseedor legítimo y regular. Enseguida sostiene que se han infringido los artículos 384 N°2 y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se ha restado valor probatorio a la declaración de dos testigos presentado por su parte, quienes de manera contestes declararon, que el demandado ocupa el inmueble objeto de la acción de precario desde hace más de quince años, como asimismo, se le ha restado valor al testamento solemne, instrumento público que cumple con todos los requisitos del artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que se contraviene el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, pese a que la actora no acreditó todos los presupuestos de la acción de precario, el sentenciador acogió la demanda. 3°. - Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado se estableció, por una parte, que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución reclama, la cual es ocupada por el demandado y, por otra, que este carece de un título oponible al actor que justifique esa ocupación, toda vez que no fue demostrada en el proceso la calidad de heredero de don Zenon Gerardo Delgado Muñoz respecto de doña Amalia Muñoz Riquelme, pues no se acompañó al proceso ningún documento que acredite la circunstancia esencial para la apertura de la herencia, de doña Amalia Muñoz Riquelme. 4°.- Que, estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna la recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. Esto pues, aun cuando el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que este precepto sólo indica pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas. Asimismo, el artículo 1698 del Código Civil que también se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. Finalmente y en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, evocado por el recurrente como transgredido, resulta que tiene, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que, en todo caso, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alberto Ebensperger Fernández De Cabo, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 53.697 – 2024

Fallo

fallo de primera instancia de seis de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por cuanto se logró establecer en el proceso que el demandado no era un mero tenedor, sino que se trataba de un poseedor legítimo y regular. Enseguida sostiene que se han infringido los artículos 384 N°2 y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se ha restado valor probatorio a la declaración de dos testigos presentado por su parte, quienes de manera contestes declararon, que el demandado ocupa el inmueble objeto de la acción de precario desde hace más de quince años, como asimismo, se le ha restado valor al testamento solemne, instrumento público que cumple con todos los requisitos del artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que se contraviene el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, pese a que la actora no acreditó todos los presupuestos de la acción de precario, el sentenciador acogió la demanda. 3°. - Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado se estableció, por una parte, que la demandante es dueña de la cosa cuya restitución reclama, la cual es ocupada por el demandado y, por otra, que este carece de un título oponible al actor que justifique esa ocupación, toda vez que no fue demostrada en el proceso la calidad de heredero de don Zenon Gerardo Delgado Muñoz respecto de doña Amalia Muñoz Riquelme, pues no se acompañó al proceso ningún documento que acredite la circunstancia esencial para la apertura de la herencia, de doña Amalia Muñoz Riquelme. 4°.- Que, estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna la recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. Esto pues, aun cuando el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que este precepto sólo indica pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas. Asimismo, el artículo 1698 del Código Civil que también se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. Finalmente y en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, evocado por el recurrente como

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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de seis de junio de

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