SÁNCHEZ/VERA
Rol
53587-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, ordenando la correspondiente inscripción en favor del peticionario. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 2 N°1, 4, 19 N°1 y 3, 20 del Decreto Ley N° 2695 y 700 del Código Civil, argumentando básicamente, que con la prueba rendida en autos, ha quedado demostrado que la actora es titular del dominio del inmueble que se pretende regularizar por el demandado, y que la posesión material que aduce el demandado, no se encuentra acreditada. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado se estableció, por una parte, que la actora Elena del Carmen Sánchez Águila es dueña del inmueble ubicado en Puerto Montt, calle Manuel Rodríguez N°273 y que ésta vendió al demandado Diego Andrés Vera Álvarez, mediante un instrumento privado, un retazo de terreno de 60 metros cuadrados del inmueble antes indicado y, por otra, que el solicitante de la regularización se encuentra en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante más de cinco años, y que al momento de iniciar el trámite no existía juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble. 4°.- Que, estos hechos básicos que sustenta la decisión del fallo, resultan inalterables para este tribunal, puesto que en su determinación los jueces del fondo han obrado en uso de sus facultades privativas de ponderación de la prueba que se ha rendido en la causa, más aún si se tiene presente que en esta clase de juicios la prueba se aprecia en conciencia; por ello la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, tal es el caso de los artículos 18, 22 y 24 del Decreto Ley N° 2695 de 1979; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 6°.- Que por último cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que se dicte sentencia de reemplazo que crea conforme al derecho, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Eugenia Concha Catalán, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.587 – 2024
Fallo
fallo de primera instancia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, ordenando la correspondiente inscripción en favor del peticionario. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 2 N°1, 4, 19 N°1 y 3, 20 del Decreto Ley N° 2695 y 700 del Código Civil, argumentando básicamente, que con la prueba rendida en autos, ha quedado demostrado que la actora es titular del dominio del inmueble que se pretende regularizar por el demandado, y que la posesión material que aduce el demandado, no se encuentra acreditada. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado se estableció, por una parte, que la actora Elena del Carmen Sánchez Águila es dueña del inmueble ubicado en Puerto Montt, calle Manuel Rodríguez N°273 y que ésta vendió al demandado Diego Andrés Vera Álvarez, mediante un instrumento privado, un retazo de terreno de 60 metros cuadrados del inmueble antes indicado y, por otra, que el solicitante de la regularización se encuentra en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante más de cinco años, y que al momento de iniciar el trámite no existía juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble. 4°.- Que, estos hechos básicos que sustenta la decisión del fallo, resultan inalterables para este tribunal, puesto que en su determinación los jueces del fondo han obrado en uso de sus facultades privativas de ponderación de la prueba que se ha rendido en la causa, más aún si se tiene presente que en esta clase de juicios la prueba se aprecia en conciencia; por ello la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, tal es el caso de los artículos 18, 22 y 24 del Decreto Ley N° 2695 de 1979; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 6°.- Que por último cabe consignar, que el libelo recursivo carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que s
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de agosto de dos mil ve
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