CARVAJAL/ENAEX SERVICIOS S.A
Rol
49470-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el de nulidad interpuesto contra la que desestimó la demanda por despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, se proponen como materia de derecho a uniformar, “el criterio con que los Tribunales Superiores de Justicia han resuelto respecto de los alcances de las “máximas de la experiencia”, de modo que se establezca expresamente que ellas constituyen también un medio para ponderar la gravedad de la conducta que configura la causal de despido del art. 160 N°7 de Código del Trabajo, ya que no existe razón alguna para excluirlas en el juzgamiento de tal gravedad
Fundamentos
considerandos Tercero y siguientes, que el recurrente también reproduce en parte, y en definitiva los hechos establecidos por el sentenciador y sobre los cuales sustenta su decisión, resultan coherentes, sin que se advierta de modo alguno, que haya apreciado incorrectamente la prueba que se le aportó, apartándose de las máximas de la experiencia, estimándose que la decisión fue acertada y sólido los fundamentos de ella.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “…resulta evidente que la causal de nulidad que invoca el recurrente ha sido planteada de modo equívoco, pues si lo que pretende es darle a los hechos una significación jurídica distinta a aquella que le dio el sentenciador, no procede reclamar infracción de ley, sino que la causal que procedía invocar la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Luego pronunciándose respecto de la causal señaló que “…tal vicio tampoco se manifiesta, pues revisada la sentencia recurrida, se advierte que el juez a quo hace un detallado análisis de la prueba rendida, y razona abundantemente sobre ello, como se aprecia en los considerandos Tercero y siguientes, que el recurrente también reproduce en parte, y en definitiva los hechos establecidos por el sentenciador y sobre los cuales sustenta su decisión, resultan coherentes, sin que se advierta de modo alguno, que haya apreciado incorrectamente la prueba que se le aportó, apartándose de las máximas de la experiencia, estimándose que la decisión fue acertada y sólido los fundamentos de ella.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó
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