CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CON JORGE MUÑOZ GUTIERREZ
Rol
51659-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 7ª, 11ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma el ejecutado sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 3°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 464 N°7, 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 11, 102, 103 y 108 de la Ley N°18.092; y 10 y 1681 del Código Civil. En relación a las excepciones de insuficiencia del título y de nulidad de la obligación, expresa que el mandato para llenar el pagaré nunca fue firmado por el ejecutado, quien tampoco aceptó ni consintió que el supuesto mandatario, Fernando Camilo Vega Muñoz, firmase un pagaré a su nombre y representación. Agrega que el ejecutado jamás dio instrucciones para suscribir y llenar el pagaré que se cobra en este juicio, sobre todo respecto del lugar y fecha de expedición, la suma adeudada, la fecha de vencimiento de pago de la suma adeudada, los intereses pactados mensualmente, por lo que debe entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 18.092, dicho documento no vale como pagaré, ya que no cumple con los requisitos de dicho título de crédito consagrados en el artículo 102 de la misma ley. A continuación sostiene que el documento presentado para fundar la demanda deducida en autos carece de eficacia para perseguir su cobro compulsivamente, toda vez que el Notario actuante infringió lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, pues no dio fe del conocimiento de la identidad del firmante, de ser suya la firma puesta en el documento y no dejó constancia de la fecha en que firmó. Finalmente en relación a la excepción de la concesión de esperas o la prórroga del plazo, expresa únicamente que esta procede en subsidio de las excepciones antes referidas. 5°.- Que los argumentos del recurso se desarrollan sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia cuestionada se establece, por una parte, que en el contrato nominado como “modificación, contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios autorizados y mandatos especiales”, en su cláusula décimo primera se establece la posibilidad del ejecutante para suscribir pagarés y/o reconocer deudas del mandatario, por los montos que se originen en virtud de los créditos a aquel conferidos y que el pagaré ha sido suscrito por Fernando Camilo Vega Muñoz, en representación de Jorge Cristian Muñoz Gutiérrez, sin que se acredite por el ejecutado el hecho de no haber suscrito el documento quienes aparecen haciéndolo y, por otra, que el ejecutado no aparejó prueba destinada a acreditar la concesión de esperas o la prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación. 6°.- Que estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ángel Antonio Videla Landero en representación del ejecutado y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.659 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 7ª, 11ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma el ejecutado sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 3°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 464 N°7, 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 11, 102, 103 y 108 de la Ley N°18.092; y 10 y 1681 del Código Civil. En relación a las excepciones de insuficiencia del título y de nulidad de la obligación, expresa que el mandato para llenar el pagaré nunca fue firmado por el ejecutado, quien tampoco aceptó ni consintió que el supuesto mandatario, Fernando Camilo Vega Muñoz, firmase un pagaré a su nombre y representación. Agrega que el ejecutado jamás dio instrucciones para suscribir y llenar el pagaré que se cobra en este juicio, sobre todo respecto del lugar y fecha de expedición, la suma adeudada, la fecha de vencimiento de pago de la suma adeudada, los intereses pactados mensualmente, por lo que debe entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 18.092, dicho documento no vale como pagaré, ya que no cumple con los requisitos de dicho título de crédito consagrados en el artículo 102 de la misma ley. A continuación sostiene que el documento presentado para fundar la demanda deducida en autos carece de eficacia para perseguir su cobro compulsivamente, toda vez que el Notario actuante infringió lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, pues no dio fe del conocimiento de la identidad del firmante, de ser suya la firma puesta en el documento y no dejó constancia de la fecha en que firmó. Finalmente en relación
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia de catorce
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