TOPP CRISÓSTOMO EDGAR /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO
Rol
49406-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de nulidad intentado por el actor y en sentencia de reemplazo accedió al pago de las cotizaciones previsionales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en determinar la procedencia de establecer la obligación de pagar las cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se reconoce en la sentencia. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 c) del Estatuto Laboral, sobre la base de que “constituye un hecho incontrovertido que la municipalidad empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social del trabajador. Por otra parte, la municipalidad demandada no alegó ni probó que el trabajador demandante se hubiere obligado a pagar sus cotizaciones de seguridad social.” Agrega que en este escenario, cabe concluir
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 c) del Estatuto Laboral, sobre la base de que “constituye un hecho incontrovertido que la municipalidad empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social del trabajador. Por otra parte, la municipalidad demandada no alegó ni probó que el trabajador demandante se hubiere obligado a pagar sus cotizaciones de seguridad social.” Agrega que en este escenario, cabe concluir que correspondía a la municipalidad empleadora deducir y pagar las cotizaciones previsionales del actor, razón por la que la demandada debió ser condenada al pago de las cotizaciones mencionadas a favor del trabajador demandante, durante el cual estuvo vigente la relación laboral. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en los antecedentes N°1597-2020, en la que no se concedió el pago de las cotizaciones de seguridad social reclamadas, porque se estableció que la actora se había obligado a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos j
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de
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