JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

CÁRDENAS/CULTIVOS TORALLA S.A.

Rol

49456-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “la competencia del tribunal para calificar un accidente como laboral cuando no existe una declaración administrativa previa del organismo competente, según lo establecido en la Ley 16.744.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, en el que invocó como única causal la establecida en la letra e) del artículo 478 del Estatuto Laboral. La sentencia recurrida tuvo presente que “…de haberse considerado como pertinente el documento certificado de alta laboral, cabe destacar que éste se limita a indicar que el actor fue dado de alta 30 de diciembre de 2021. Sin embargo, sobre este punto y conforme se viene señalando, el tribunal a quo tuvo por acreditado que, con posterioridad a dicha fecha, el demandante tuvo que seguir sometiéndose a tratamientos médicos a causa del fuerte dolor que le aquejaba, por lo que en nada altera la teoría del caso y las conclusiones extraídas por la sentenciadora.” Agrega luego que “…resulta absolutamente insuficiente para fundar una infracción de tal magnitud, que influya en lo dispositivo del fallo, pues no señala, al menos, en que forma, el análisis del Certificado de Alta Laboral, permitiría disminuir el monto a pagar por daño moral, más aún cuando el certificado de alta laboral que se extraña, corresponde a un documento que acredita el término de uno de los reposos prescritos al trabajador, tal como da cuenta el propio análisis de la prueba realizado en el

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia recurrida”. Por último, concluyó que “…el escaso análisis presente en el recurso no es propio del carácter extraordinario del arbitrio, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales que lo hacen procedente - cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos, cuestión que no ocurre en la especie.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, en el que invocó como única causal la establecida en la letra e) del artículo 478 del Estatuto Laboral. La sentencia recurrida tuvo presente que “…de haberse considerado como pertinente el documento certificado de alta laboral, cabe destacar que éste se limita a indicar que el actor fue dado de alta 30 de diciembre de 2021. Sin embargo, sobre este punto y conforme se viene señalando, el tribunal a quo tuvo por acreditado que, con posterioridad a dicha fecha, el demandante tuvo que seguir sometiéndose a tratamientos médicos a causa del fuerte dolor que le aquejaba, por lo que en nada altera la teoría del caso y las conclusiones extraídas por la sentenciadora.” Agrega luego que “…resulta absolutamente insuficiente para fundar una infracción de tal magnitud, que influya en lo dispositivo del fallo, pues no señala, al menos, en que forma, el análisis del Certificado de Alta Laboral, permitiría disminuir el monto a pagar por daño moral, más aún cuando el certificado de alta laboral que se extraña, corresponde a un documento que acredita el término de uno de los reposos prescritos al trabajador, tal como da cuenta el propio análisis de la prueba realizado en el considerando octavo de la sentencia recurrida”. Por último, concluyó que “…el escaso análisis presente en el recurso no es propio del carácter extraordinario del arbitrio, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales que lo hacen procedente - cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos, cuestión que no ocurre en la especie.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°49.456-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que desest

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