1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHACÍN PERNIA WENDY (/DÉCIMA SALA ICA SANTIAGO)

Rol

51327-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Sebastián Ignacio Calderón Cifuentes, en causa seguida por demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra suplente Sra. Erika Andrea Villegas Pavlich y fiscal judicial Sra. Macarena del Carmen Troncoso López, fundado en que dictaron con falta y abuso grave la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la de primera instancia de veintitrés de agosto del mismo año, en autos RIT-C-3140-2024, que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. Explica que la demandante comenzó a prestar servicios como ayudante de cocinera a partir del 15 de febrero de 2023, bajo supervisión y dependencia, hasta el 27 de febrero de 2024, y, que, con fecha 15 de agosto de 2024, interpuso demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, declarándose de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, dejando vigentes las restantes acciones, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Expresa que la falta o abuso grave, o errores u omisiones, manifiestos y graves, se configuran al dejar sin acción a la demandante, lo que se produjo debido a que la magistratura no consideró que lo pretendido es la declaración de la existencia de un vínculo laboral y, en dicho contexto, las indemnizaciones provenientes de dicha declaración, toda vez que el fallo de la Corte descansa sobre el entendido que existe una relación laboral reconocida por el empleador y que se procede a despedir al trabajador, lo que no se verifica, ya que lo que se discutirá es la existencia o no del vínculo laboral, por cuanto no ha habido un acto del empleador tendiente a desvincular al trabajador, de la misma forma que no ha realizado el trabajador actos tendientes a dar por finalizada su relación laboral a través del despido indirecto, escenario que no se encuentra comprendido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Por lo anterior, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que no resulta procedente aplicar el artículo 447 del Código del Trabajo. Además, que, al tratarse de derechos mínimos predeterminados, el plazo para reclamar las indemnizaciones y prestaciones nace al momento que finaliza la relación laboral y por dos años. Solicita, en definitiva, se sirva tener por interpuesto recurso de queja en contra de los jueces, ya individualizados, que dictaron con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dejarla sin efecto, dictando en su lugar una nueva que revoque la de primera instancia, quedando la causa en estado de citar a las partes a audiencia preparatoria respecto a la acción de despido e indemnizaciones derivadas de aquel. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que confirmaron la resolución porque sus

Fundamentos

fundamentos al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo máximo de 90 días hábiles que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo, quedando vigentes las acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones. Añaden que emitieron pronunciamiento sobre un aspecto controvertido adhiriendo a una tesis jurídica determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, dando cumplimiento así a la exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisión del tribunal y de fundamentar tal resolución conforme al mérito de los hechos de la causa y a la interpretación del derecho aplicable al caso. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: 1.-) El 15 de agosto de 2024, doña Wendy De Los Ángeles Chacín Pernia Godoy dedujo demanda en contra de Ribster Ltda., representada por doña Francis Portillo Villalobos, por declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y nulidad del despido, expresando que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia como ayudante cocinera, desde el 15 de febrero de 2023 al 27 de febrero de 2024, que finalizó sin aviso ni motivación. 2.-) La demandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo el 27 de febrero de 2024 y el 15 de abril del mismo año se llevó a efecto el comparendo de rigor. 3.-) La judicatura de instancia declaró caducada la acción de despido injustificado, teniendo en consideración la fecha del despido, 27 de febr

Fallo

fallo de la Corte descansa sobre el entendido que existe una relación laboral reconocida por el empleador y que se procede a despedir al trabajador, lo que no se verifica, ya que lo que se discutirá es la existencia o no del vínculo laboral, por cuanto no ha habido un acto del empleador tendiente a desvincular al trabajador, de la misma forma que no ha realizado el trabajador actos tendientes a dar por finalizada su relación laboral a través del despido indirecto, escenario que no se encuentra comprendido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Por lo anterior, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que no resulta procedente aplicar el artículo 447 del Código del Trabajo. Además, que, al tratarse de derechos mínimos predeterminados, el plazo para reclamar las indemnizaciones y prestaciones nace al momento que finaliza la relación laboral y por dos años. Solicita, en definitiva, se sirva tener por interpuesto recurso de queja en contra de los jueces, ya individualizados, que dictaron con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dejarla sin efecto, dictando en su lugar una nueva que revoque la de primera instancia, quedando la causa en estado de citar a las partes a audiencia preparatoria respecto a la acción de despido e indemnizaciones derivadas de aquel. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que confirmaron la resolución porque sus fundamentos al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo máximo de 90 días hábiles que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo, quedando vigentes las acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones. Añaden que emitieron pronunciamiento sobre un aspecto controvertido adhiriendo a una tesis jurídica determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, dando cumplimiento así a la exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisión del tribunal y de fundamentar tal resolución conforme al mérito de los hechos de la causa y a la interpretación del derecho aplicable al caso. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctr

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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 115423: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Sebastián Ignacio Calderón Cifuentes, en causa seguida por demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso d

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