C.A. de San Miguel

FARET SAALDELD Y OTRO / SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

51512-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales se hizo consistir en que se ordene al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, financiar o, en su defecto, gestionar el ingreso inmediato de la adolescente a un centro de rehabilitación por consumo problemático de drogas. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que conforme consta del certificado de nacimiento, de fecha 23 de octubre del año en curso, la recurrente cumplió 18 años de edad el 29 de septiembre pasado. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar declara que se rechaza el recurso de protección deducido en autos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.512-2024. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 1 Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Atendido el mérito de lo informado por el recurrido en el folio N° 107.437-2024, en cuanto a que la joven A.M.F.Q cumplió 18 años el 29 de septiembre de 2024, se deja sin efecto el trámite ordenado por esta Sala con fecha veintidós de octubre pasado. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto

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