13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCIA /CIDEF COMERCIAL S.A. (LTE) VUELVE A TABLA

Rol

47639-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Decimotercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-32304-2017, caratulado “García con Cidef Comercial S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, respecto de aquella parte que rechazó la acción indemnizatoria por lucro cesante y daño moral y, en su lugar, la acogió condenando a la demandada a pagar la suma de $1.410.500.- a título de lucro cesante, y $15.000.000.- a título de daño moral, más intereses y reajustes devengados a contar de la fecha de notificación de la demanda; confirmando en lo demás la sentencia apelada que desestimó la indemnización por concepto de daño emergente, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, esto es, porque la sentencia de alzada ha sido dada en ultra-petita. Explica que el defecto se produce porque, encontrándose la controversia delimitada a establecer si la demandada detentaba la calidad de propietaria del vehículo, a fin de hacerla responsable solidariamente de todos los perjuicios demandados por la actora, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290; el fallo de alzada indebidamente se extendió a puntos no sometidos a discusión por las partes, al determinar que la guía de despacho acompañada al proceso por la actora, constituye una declaración de responsabilidad propietaria de parte de quien la emitió, asumiendo en base a ello que la demandada sería la propietaria de la camioneta mediante cuyo uso se habrían causado a la actora los daños reclamados por ésta. Por otra parte, alega la concurrencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias. En efecto, refiere que la anomalía denunciada tiene lugar porque en la parte resolutiva de la sentencia de alzada, solo se revoca la sentencia apelada de primer grado en la parte que rechazó la indemnización por lucro cesante y daño moral, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia; con lo cual necesariamente ha de entenderse ratificada aquella parte de dicho fallo apelado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; lo que no se condice con la decisión de los juzgadores de segundo grado que acogen en parte la demanda indemnizatoria de autos. Solicita que se case el fallo recurrido determinando el estado en que quede el proceso, o bien, se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal, en cuanto a su primera causal de invalidación, no puede prosperar en razón de no concurrir los presupuestos que la configuran. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la acción indemnizatoria, y las excepciones opuestas por la parte demandada; desechando, en lo que interesa al arbitrio de marras, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada oportunamente por la demandada, y acogiendo, por otra parte, la acción resarcitoria solo por concepto de lucro cesante y daño moral; de tal suerte que no se advierte la forma en que los jueces recurridos se hayan extendido en su decisión a puntos diversos de aquellos sobre los cuales ha versado el debate. No obsta a la conclusión anterior, el análisis que los jueces de alzada han efectuado en torno a la guía de despacho acompañada por la actora, a fin de determinar la responsabilidad de la parte demandada como propietaria del vehículo en cuyo uso se han ocasionado daños a la actora; pues dicha labor se realizó, precisamente, a propósito del estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la propia parte demandada, y además se circunscribió a la valoración y ponderación que a dicho instrumento se otorgó para desestimar la referida excepción; circunstancias todas cuyo reproche excede del objeto de revisión del vicio de casación formal que se acusa. Cuarto: Que, por su parte, respecto del segundo motivo de invalidación formal, tampoco concurre la hipótesis legal que permite su materialización. Sobre el particular, valga tener presente que dicho defecto formal solo se produce cuando la sentencia impugnada contiene dos decisiones imposibles de cumplir simultáneamente, porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Sin embargo, dicha situación no acontece en la especie, toda vez que el fallo recurrido de alzada revocó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda indemnizatoria en todas sus partes y, en su lugar, la acogió solo respecto del lucro cesante y daño moral; de lo que no se vislumbra la existencia de contradicción alguna, en tanto las decisiones adoptadas por éstos no están en oposición con ninguna otra que haga imposible su inteligencia y comprensión. Sin perjuicio de lo anterior, valga precisar que el solo hecho que el fallo de alzada recurrido no haya señalado expresamente en su parte resolutiva que desechaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, no constituye motivo suficiente para configurar el vicio acusado, puesto que basta la sola lectura de la sentencia recurrida para advertir que ésta expresamente en la parte final de su motivo “décimo segundo”, desecha la aludida excepción, para luego analizar los demás presupuestos de la acción indemnizatoria que finalmente acoge parcialmente, como se ha dicho. Quinto: Que, en consecuencia, el fallo recurrido no adolece de los vicios de forma denunciados, razón por la que el recurso de nulidad adjetiva no puede ser admitido en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 169 de la Ley N° 18.290, y de los artículos 19 y 20 del Código Civil. En síntesis, indica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido asila la responsabilidad extracontractual de la demandada sobre la base de una guía de despacho emitida por ésta el mismo día del accidente, y de la cual surgiría de su parte una manifestación expresa de responsabilidad propietaria del vehículo frente a la ley; en circunstancias que el artículo 169 de la Ley N° 18.290, limita la responsabilidad civil solidaria al propietario y al tenedor del vehículo, ninguna de cuyas calidades legales detenta la demandada que solo ha obrado como emisora de la referida guía de despacho. Acto seguido, acusa la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 342 d

Fundamentos

fundamentos esenciales del libelo recursivo, descansan en el sentido y alcance conferido a dicha prueba para hacer constar la responsabilidad propietaria de la demandada respecto del vehículo en cuestión; labor que se agotó con los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades privativas. Noveno: Que, así las cosas, conforme todo lo antes razonado, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, respecto de aquella parte que rechazó la acción indemnizatoria por lucro cesante y daño moral y, en su lugar, la acogió condenando a la demandada a pagar la suma de $1.410.500.- a título de lucro cesante, y $15.000.000.- a título de daño moral, más intereses y reajustes devengados a contar de la fecha de notificación de la demanda; confirmando en lo demás la sentencia apelada que desestimó la indemnización por concepto de daño emergente, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, esto es, porque la sentencia de alzada ha sido dada en ultra-petita. Explica que el defecto se produce porque, encontrándose la controversia delimitada a establecer si la demandada detentaba la calidad de propietaria del vehículo, a fin de hacerla responsable solidariamente de todos los perjuicios demandados por la actora, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290; el fallo de alzada indebidamente se extendió a puntos no sometidos a discusión por las partes, al determinar que la guía de despacho acompañada al proceso por la actora, constituye una declaración de responsabilidad propietaria de parte de quien la emitió, asumiendo en base a ello que la demandada sería la propietaria de la camioneta mediante cuyo uso se habrían causado a la actora los daños reclamados por ésta. Por otra parte, alega la concurrencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias. En efecto, refiere que la anomalía denunciada tiene lugar porque en la parte resolutiva de la sentencia de alzada, solo se revoca la sentencia apelada de primer grado en la parte que rechazó la indemnización por lucro cesante y daño moral, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia; con lo cual necesariamente ha de entenderse ratificada aquella parte de dicho fallo apelado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; lo que no se condice con la decisión de los juzgadores de segundo grado que acogen en parte la demanda indemnizatoria de autos. Solicita que se case el fallo recurrido determinando el estado en que quede el proceso, o bien, se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal, en cuanto a su primera causal de invalidación, no puede prosperar en razón de no concurrir los presupuestos que la configuran. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya inf

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Decimotercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-32304-2017, caratulado “García con Cidef Comercial S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casa

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