JULIO MARTICORENA Y COMPAÑIA LIMITADA CON JANUARIO ALVAYAY AVILA
Rol
32018-2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, bajo el Rol C-1525-2018, caratulado “Julio Marticorena y Compañía Limitada con Januario Alvayay Ávila”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dos de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones de nulidad relativa y absoluta opuestas por la parte demandada, y acogió la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de 2554,7796 Unidades de Fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha de pago efectivo, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía se produce porque la sentencia recurrida omite analizar correctamente la prueba confesional rendida por la parte demandante, cuyas declaraciones resultan fundamentales para haber tenido por probado el error esencial u obstáculo en que incurrió su parte al haber entendido suscribir un recibo de dinero, y no un contrato de mutuo; precisando que en aquella diligencia probatoria la actora reconoció a través de su representante que dentro su giro no otorga préstamos, sino créditos; develando de este modo que en el pacto suscrito por las partes, no hubo intención alguna de la demandante de dar un préstamo al demandado, lo que otorga asidero al vicio de nulidad relativa invocado. Asimismo, acusa que se acompañaron al proceso dos contratos de mutuo –uno sin autorización notarial, y el otro con ésta y el pago de impuestos– sin que el fallo recurrido los haya distinguido pese a la inconsistencia existente entre ambos. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos, declarando la nulidad relativa y, en subsidio, la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado por las partes, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por el demandado oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de motivación de la misma. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido expuesto por el recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega, en primer término, la infracción de los artículos 1560 y 1713 del Código Civil, y del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se verifica porque el fallo recurrido al examinar la excepción de nulidad relativa fundada en la existencia de un error esencial u obstáculo de su parte, desatiende la clara intención que han tenido los contratantes en la especie; en tanto de la confesional rendida por la demandante, cuyo análisis se ha omitido efectuar correctamente por los jueces del grado, consta que su parte no tenía intención alguna de firmar un contrato de mutuo, y tampoco la actora, quien sabía que el dinero entregado a la contraria no era un préstamo, en tanto la misma reconoció en la referida diligencia probatoria que no da préstamos sino créditos. Por otra parte, acusa la infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al valorar la testimonial rendida en el proceso, los jueces del grado otorgan prevalencia a las declaraciones de la deponente presentada por la parte demandante para acreditar que el contrato discutido y celebrado es el mutuo aludido en la demanda; en circunstancias que aquel testimonio tiene menos valor que la absolución de posiciones de la demandante; además acusa que dicha testigo tampoco estuvo presente en las reuniones previas a la suscripción del contrato que sostuvieron las partes; y por lo mismo sostiene que aquélla solo puede aportar antecedentes objetivos sobre la firma material del mutuo, pero no acerca de si el consentimiento estaba o no viciado. Además sostiene que el fallo recurrido desconoce que ambas testigos dejaron claramente establecido que el demandado tuvo un juicio tributario con el Servicio de Impuestos Internos, en el que fue defendido por los contadores de la demandante, lo que concuerda con todo el resto de la prueba documental, y demuestra a su parecer que quien utilizó la identidad del demandado y causó el daño tributario a éste fue la demandante que se comprometió por ello a pagar la sanción impuesta. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Quinto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Sexto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, versando la controversia sobre la acción de cobro de pesos destinada a perseguir la obligación de restitución de dinero emanada de un contrato de mutuo, así como también sobre las excepciones de nulidad relativa y absoluta alegadas respecto del mismo convenio por la demandada, fundadas en la existencia de error esencial u obstáculo como vicio del consentimiento, y de causa ilícita, respectivamente; por lo que resultaba indispensable denunciar la infracción tanto de los artículos 2196 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de mutuo, como de los artículos 1453, 1467, 1682 y 1683 del mismo cuerpo legal que establecen los
Fundamentos
motivos de invalidación que invoca el recurrente sobre el referido contrato, y la sanción de nulidad que pretende sea declarada en relación con el mismo. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. A mayor abundamiento, la formulación que efectúa el impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por él anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicadas las normas que denuncia infringidas, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto al no haberse impugnado las normas decisoria litis ya citadas, aceptándose con ello implícitamente la aplicación que de las mismas han efectuado los jueces del fondo. Séptimo: Que, en consecuencia, todo lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de seis de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones de nulidad relativa y absoluta opuestas por la parte demandada, y acogió la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de 2554,7796 Unidades de Fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha de pago efectivo, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía se produce porque la sentencia recurrida omite analizar correctamente la prueba confesional rendida por la parte demandante, cuyas declaraciones resultan fundamentales para haber tenido por probado el error esencial u obstáculo en que incurrió su parte al haber entendido suscribir un recibo de dinero, y no un contrato de mutuo; precisando que en aquella diligencia probatoria la actora reconoció a través de su representante que dentro su giro no otorga préstamos, sino créditos; develando de este modo que en el pacto suscrito por las partes, no hubo intención alguna de la demandante de dar un préstamo al demandado, lo que otorga asidero al vicio de nulidad relativa invocado. Asimismo, acusa que se acompañaron al proceso dos contratos de mutuo –uno sin autorización notarial, y el otro con ésta y el pago de impuestos– sin que el fallo recurrido los haya distinguido pese a la inconsistencia existente entre ambos. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos, declarando la nulidad relativa y, en subsidio, la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado por las partes, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por el demandado oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de motivación de la misma. En nada obsta a la conclusión anterior, la c
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, bajo el Rol C-1525-2018, caratulado “Julio Marticorena y Compañía Limitada con Januario Alvayay Ávila”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y e
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