1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE COQUIMBO/ESPEJO ALBALLAY, ANGELICA

Rol

47401-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial de restitución de subsidio habitacional, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-760-2022, caratulado “Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con Espejo Alballay Angélica”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, que desestimó la excepción del numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635 y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva condenando a la ejecutada a restituir la suma equivalente a 945,43 Unidades de Fomento (UF), por concepto de subsidio habitacional, además de decretarse la adjudicación del inmueble que singulariza a favor de la ejecutante, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega, en primer término, la infracción de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.635. En síntesis, explica que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida para desestimar la excepción de no empecer a la ejecutada el título, tuvo por probado, mediante la certificación de fiscalizadores de la misma parte ejecutante, que el inmueble se encontraba sin moradores; en circunstancias que, a su parecer, tales atestados no cumplen con las exigencias mínimas de certeza para acreditar tal hecho, atendido que fueron realizadas en horario laboral y/o escolar, siendo muy probable que no hubiera nadie en el hogar; a lo que se suma que, revisados los formularios, tampoco aparece efectuada la consulta a vecinos y/o residentes cercanos. Por consiguiente, alega que dichos certificados no pueden servir de sustento para configurar un título ejecutivo en contra de la ejecutada. Por otra parte, acusa la transgresión de la norma reguladora de la prueba prevista en el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que el fallo recurrido no otorgó valor a las declaraciones de los testigos de su parte, los que aun cuando son menores en número a los que presentó la ejecutante, dijeron la verdad y están mejor instruidos que los de esta última; precisando que, mientras los deponentes de la actora solo concurrieron una vez al inmueble en cuestión, los de la ejecutada son vecinos del sector, han sido fiscalizados también por la ejecutante, y conocen de primera fuente y están contestes que la ejecutada ocupa la propiedad desde el año 2017 con su grupo familiar, y que no la ha abandonado. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja íntegramente la excepción opuesta a la ejecución y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la excepción de no empecer el título a la parte ejecutada, por error de hecho en la confección del mismo, si se trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicha impugnante a denunciar como infringidos, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las disposiciones que se reclaman vulneradas, es el numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, el que consagra la excepción que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida en la especie; constituyendo así ésta la norma decisoria litis del caso sub-judice. Por consiguiente, al no denunciarse su infracción, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de accederse al arbitrio en estudio y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio del defecto anotado en el motivo precedente, también fluye del examen de los antecedentes, que las alegaciones de la impugnante revelan que lo que persigue es más bien desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que la ejecutada y su grupo familiar no viven en el inmueble adquirido mediante subsidio habitacional; infringiendo con ello la ejecutada la obligación de habitar la propiedad, ya sea personalmente y/o por su grupo familiar declarado al momento de su postulación, por al menos cinco años contados desde su entrega material. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado de manera eficaz por la recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado satisfactoriamente en este caso. Sexto: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente solo se ha limitado a denunciar la transgresión del artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, atendido el hecho de no haberse otorgado a la testimonial rendida por su parte, el valor probatorio que a su juicio correspondía darle en comparación con el testimonio de quienes depusieron por la ejecutante, a razón de encontrarse sus testigos mejor instruidos sobre los hechos. Sin embargo, no es posible avizorar la forma en que se haya producido la vulneración de la regla citada, toda vez que los sentenciadores del grado, en ejercicio de sus facultades privativas, al analizar la testimonial rendida por ambas partes y la contradicción existente entre las mismas, razonan en el sentido de tener como cierto lo declarado por los deponentes de la ejecutante en desmedro de los de la ejecutada, a razón de encontrarse los primeros mejor instruidos, y sus declaraciones más conforme con las otras pruebas rendidas en el proceso. Valga precisar al respecto que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de aquélla los sentenciadores de la instancia para establecer su fuerza probatoria, conforme a los parámetros que consagra el legislador, es una cuestión que queda entregada a dicha magistratura, y escapa al control en sede de casación; de tal suerte que no es posible, en este caso, constatar la infracción denunciada a la disposición citada y, consecuentemente, tampoco la alteración de los hechos del modo propuesto por la ejecutada para el éxito de su pretensión. Séptimo: Que, así las cosas, el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Armando Miranda Contador, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 47.401-2024

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, que desestimó la excepción del numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635 y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva condenando a la ejecutada a restituir la suma equivalente a 945,43 Unidades de Fomento (UF), por concepto de subsidio habitacional, además de decretarse la adjudicación del inmueble que singulariza a favor de la ejecutante, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega, en primer término, la infracción de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.635. En síntesis, explica que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida para desestimar la excepción de no empecer a la ejecutada el título, tuvo por probado, mediante la certificación de fiscalizadores de la misma parte ejecutante, que el inmueble se encontraba sin moradores; en circunstancias que, a su parecer, tales atestados no cumplen con las exigencias mínimas de certeza para acreditar tal hecho, atendido que fueron realizadas en horario laboral y/o escolar, siendo muy probable que no hubiera nadie en el hogar; a lo que se suma que, revisados los formularios, tampoco aparece efectuada la consulta a vecinos y/o residentes cercanos. Por consiguiente, alega que dichos certificados no pueden servir de sustento para configurar un título ejecutivo en contra de la ejecutada. Por otra parte, acusa la transgresión de la norma reguladora de la prueba prevista en el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que el fallo recurrido no otorgó valor a las declaraciones de los testigos de su parte, los que aun cuando son menores en número a los que presentó la ejecutante, dijeron la verdad y están mejor instruidos que los de esta última; precisando que, mientras los deponentes de la actora solo concurrieron una vez al inmueble en cuestión, los de la ejecutada son vecinos del sector, han sido fiscalizados también por la ejecutante, y conocen de primera fuente y están contestes que la ejecutada ocupa la propiedad desde el año 2017 con su grupo familiar, y que no la ha abandonado. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja íntegramente la excepción opuesta a la ejecución y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la excepción de no empecer el título a la parte ejecutada, por error de hecho en la confección del mismo, si se trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicha impugnante a denunciar como in

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial de restitución de subsidio habitacional, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-760-2022, caratulado “Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con Espejo Alballay Angélica”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del r

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