1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ROJAS/CRUZ

Rol

55412-2024

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, deudas de consumo habitacional y restitución de inmueble, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulado “Rojas con Cruz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, que revocó la resolución de primer grado, de veintiocho de mayo del mismo año, que tuvo por formulada la oposición del demandado, declaró terminado el procedimiento monitorio, y dejó sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C de la Ley 18.101; y, en su lugar, hizo efectivo el apercibimiento del artículo 2 inciso 4° de la Ley 18.120 y, en consecuencia, tuvo por no presentado el escrito de oposición de excepciones del demandado para todos los efectos legales. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la resolución de primer grado, con costas. Tercero: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de procedimientos, disponiendo que solo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 , y -en el caso del numeral 5- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, siendo el de autos uno de aquellos procedimientos especiales aludidos en el citado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulado por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, resulta inadmisible. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 48, 49, 84, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 18 letras a), c), d), f), h) y j) de la Ley 18.101, y artículo 2 inciso 4° de la Ley 18.120. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas. Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo sólo contra sentencias definitivas inapelables, y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Séptimo: Que, sin embargo, la sentencia impugnada no participa de las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que como tal no detenta la naturaleza de una definitiva, ni tampoco de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; circunstancia a la que se suma el que dicha resolución tampoco admita impugnación alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4° de la Ley 18.120; razones por las cuales el arbitrio de nulidad de fondo intentado no pueda ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Evan Castro Vásquez, en representación de la demandada, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 55.412-2024

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, con costas. Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo sólo contra sentencias definitivas inapelables, y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Séptimo: Que, sin embargo, la sentencia impugnada no participa de las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que como tal no detenta la naturaleza de una definitiva, ni tampoco de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; circunstancia a la que se suma el que dicha resolución tampoco admita impugnación alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4° de la Ley 18.120; razones por las cuales el arbitrio de nulidad de fondo intentado no pueda ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Evan Castro Vásquez, en representación de la demandada, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 55.412-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, deudas de consumo habitacional y restitución de inmueble, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulado “Rojas con Cruz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma

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