C.A. de Santiago

ABELL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN (LTE) VISTA CON EL I.C. N° 430-2022.

Rol

242014-2023

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°242.014-2023, caratulados “Abell con Ilustre Municipalidad de Peñalolén”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de ilegalidad deducida en contra de la Municipalidad de Peñalolén, por la dictación del Decreto N° 1200/1076, de 29 de abril del año 2022, que puso término anticipado al contrato suscrito para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento Complejo Deportivo Villa Lo Arrieta”, por grave incumplimiento de las obligaciones del mismo. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que el fallo habría incurrido en una infracción a los artículos 77 y 79 ter del DS. Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, al artículo 10 de la Ley Nº 19.880 y al artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República. Explica que la sentencia no podía desechar el reclamo en base al principio de congruencia invocado, fundado en una falta de equivalencia entre las alegaciones en sede administrativa y judicial, pues debe primar el debido proceso, contenido en la norma constitucional vulnerada por el Municipio al aplicar la máxima sanción sin un procedimiento sancionatorio previo. Sostiene que la sentencia vulnera los artículos 77 y 79 ter del D.S. N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, puesto que la Municipalidad, al no tramitar un procedimiento sancionatorio previo conforme la Ley N° 19.886 y su Reglamento, en particular el artículo 79 ter del señalado D.S., incurre en una ilegalidad pues, por sí y ante sí, decidió poner término al contrato sin que la contratista, en un procedimiento administrativo legalmente tramitado, pudiera defenderse o hacer valer sus derechos respecto de la gravosa sanción que se le q

Fundamentos

fundamentos de la misma, aun cuando no se haya previsto en las bases un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, como lo dispone la primera parte del inciso tercero del trascrito artículo 79 ter del DS 250 de Hacienda de 2004. Estima que la sentencia infringe las normas citadas al establecer que el reclamante, al firmar el Contrato de Obras aceptó las Bases Administrativas Generales y Especiales y, con ello, la posibilidad de que el Municipio pusiera término anticipado al contrato sin mediar un procedimiento sancionatorio previo, bastando para ello que a juicio exclusivo del Inspector Técnico de obras existiere cualquier incumplimiento grave del contratista y/o imputable a la responsabilidad de éste, lo que claramente es contrario a derecho. Afirma que tampoco podía la Corte de Apelaciones de Santiago asumir que se puede extinguir un contrato administrativo por el ejercicio de una cláusula contractual, afectando el control de los actos municipales a través del reclamo de ilegalidad. Explica que en su reclamo no impugnó las Bases Administrativas, por lo que incurre en un error la sentencia al sostener aquello. Señala que, suponiendo que la intención del Municipio fue efectivamente la de permitirse poner término anticipado de plano en el evento descrito en las Bases, dicha cláusula es nula por contravenir el derecho público chileno, ya que la potestad que le otorgó la Ley Nº 19.886 (art. 6º) para definir el contenido de la relación contractual no es ilimitada, y por el contrario deberá sujetarse a los límites que le impone la Constitución Política, de los artículos 6 y 7, la ley y la reglamentación dictada conforme a ésta, entre las cuales destacan los cuerpos legales y reglamentario citados. Ello constituye una inobservancia del principio de contradictoriedad, que se vincula a la garantía del debido proceso. Afirma que la aplicación de una multa previa, por $11.673.411, no eximía al Municipio de iniciar un procedimiento sancionatorio para imponer la máxima sanción de término anticipado del contrato desde que el supuesto abandono anticipado de las obras no fue discutido en ninguna instancia administrativa ni fue puesto en conocimiento del contratista, de forma previa. Tercero: Que, como segundo arbitrio de nulidad, se denuncia la infracción a los artículos 2 y 53 de la Ley N° 18.575, así como al artículo 1546 del Código Civil. Explica que en el reclamo de ilegalidad no sólo denunció las graves infracciones al debido proceso con el término anticipado al contrato sin audiencia previa, sino además expuso que tal decisión fue arbitraria, irracional y desproporcionada y deviene por ello en ilegal, por abuso o exceso de las potestades de la Municipalidad, considerando las dificultades que experimentó la obra, el permanente esfuerzo y compromiso del contratista por sacarla adelante, no obstante los mayores gastos generales y alza en costos de materiales y mano de obra, e incluso la conclusión

Fallo

fallo habría incurrido en una infracción a los artículos 77 y 79 ter del DS. Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, al artículo 10 de la Ley Nº 19.880 y al artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República. Explica que la sentencia no podía desechar el reclamo en base al principio de congruencia invocado, fundado en una falta de equivalencia entre las alegaciones en sede administrativa y judicial, pues debe primar el debido proceso, contenido en la norma constitucional vulnerada por el Municipio al aplicar la máxima sanción sin un procedimiento sancionatorio previo. Sostiene que la sentencia vulnera los artículos 77 y 79 ter del D.S. N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, puesto que la Municipalidad, al no tramitar un procedimiento sancionatorio previo conforme la Ley N° 19.886 y su Reglamento, en particular el artículo 79 ter del señalado D.S., incurre en una ilegalidad pues, por sí y ante sí, decidió poner término al contrato sin que la contratista, en un procedimiento administrativo legalmente tramitado, pudiera defenderse o hacer valer sus derechos respecto de la gravosa sanción que se le quería imponer. Por lo que tampoco, ni las Bases Administrativas Generales ni las Bases Administrativas Especiales pueden ir contra lo dispuesto en la Ley N°19.886 ni su Reglamento, el D.S. N°250. Ello, además, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Agrega que el Municipio no podía, sin incurrir

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°242.014-2023, caratulados “Abell con Ilustre Municipalidad de Peñalolén”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el

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