1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

ALBERTO TALA JAPAZ CON ROSA TALA CUEVAS

Rol

54574-2024

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-3923-2021, caratulado “Tala/ Tala”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la excepción de incompetencia y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento en torno al fondo del asunto. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 135, 138 y 139 del Código Orgánico de Tribunales; 16 inciso 3º y 30 de la Ley Nº 21.442; y, 580, 581 y 583 del Código Civil. Refiere que en el caso los sentenciadores definen que el tribunal competente es el del domicilio del demandado, para lo cual establecen que se persigue la declaración de una obligación de hacer, reputándose lo debido como un hecho; en tal orden acota que la sentencia no considera en absoluto el lugar donde debe cumplirse la obligación, conforme previene el artículo 139 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo previsto en los artículos 16 inciso 3º y 30 de la Ley Nº 21.442. Asevera que corresponde a un error asentar que los derechos de uso y goce para fines publicitarios no estén constituidos, y que la acción entablada persigue una mera obligación de hacer, afirmando que aquellos fueron creados o constituidos en la audiencia de conciliación celebrada ante el 2º Juzgado de Policía Local de San Miguel, quedando simplemente pendiente su registro; así, postula que estamos frente a una obligación de naturaleza inmueble derivada de la condición de copropietaria de los bienes comunes de la demandada en un edificio situado en San Miguel. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se resuelva que el tribunal competente para conocer del asunto es el Primer Juzgado Civil de San Miguel, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que lo que se persigue es la asistencia de la demandada a la asamblea extraordinaria de copropietarios, votar favorablemente por la constitución de un derecho especial de uso y goce para avisaje publicitario y que suscribir la respectiva acta, es decir, que el objeto del juicio consiste en una obligación de hacer, descartando que los derechos aludidos se encuentren constituidos. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alberto Tala Japaz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ocho de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 54.574 -2024.

Fallo

fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la excepción de incompetencia y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento en torno al fondo del asunto. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 135, 138 y 139 del Código Orgánico de Tribunales; 16 inciso 3º y 30 de la Ley Nº 21.442; y, 580, 581 y 583 del Código Civil. Refiere que en el caso los sentenciadores definen que el tribunal competente es el del domicilio del demandado, para lo cual establecen que se persigue la declaración de una obligación de hacer, reputándose lo debido como un hecho; en tal orden acota que la sentencia no considera en absoluto el lugar donde debe cumplirse la obligación, conforme previene el artículo 139 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo previsto en los artículos 16 inciso 3º y 30 de la Ley Nº 21.442. Asevera que corresponde a un error asentar que los derechos de uso y goce para fines publicitarios no estén constituidos, y que la acción entablada persigue una mera obligación de hacer, afirmando que aquellos fueron creados o constituidos en la audiencia de conciliación celebrada ante el 2º Juzgado de Policía Local de San Miguel, quedando simplemente pendiente su registro; así, postula que estamos frente a una obligación de naturaleza inmueble derivada de la condición de copropietaria de los bienes comunes de la demandada en un edificio situado en San Miguel. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se resuelva que el tribunal competente para conocer del asunto es el Primer Juzgado Civil de San Miguel, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que lo que se persigue es la asistencia de la demandada a la asamblea extraordinaria de copropietarios, votar favorablemente por la constitución de un derecho especial de uso y goce para avisaje publicitario y que suscribir la respectiva acta, es decir, que el objeto del juicio consiste en una obligación de hacer, descartando que los derechos aludidos se encuentren constituidos. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el rec

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-3923-2021, caratulado “Tala/ Tala”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelac

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