FLORES/BLAS
Rol
54899-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre acción de dominio especial, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-3142-2023, caratulado “Flores/ Blas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de diez de junio último, por medio del cual se rechazó la acción reivindicatoria. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en los artículos artículos 890, 1698 y 1712 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 346 Nº1, 384 Nº2 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, alterando el peso de la misma; acota que el tribunal no debió negar valor a las minutas de deslindes y planos de superposición acompañadas, ya que fueron ratificadas por quien las elaboró, añadiendo que -además- comparecieron 3 testigos, cuyas declaraciones cumplen con las condiciones establecidas en el mencionado artículo 384 Nº2. Así, manifiesta que la prueba rendida permite identificar la cosa que se reivindica, precisando que aquella consiste es una porción de terreno de uno de mayor cabida, del cual es dueño el demandante en conjunto con otros comuneros; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se dé lugar a la acción reivindicatoria. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 889 del Código Civil y 26 del Decreto Ley 2695, desde que ellos contienen los requisitos generales y particulares, respectivamente, de la acción ejercida. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a las demandadas y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Viviana Arecelly Basaez Toro, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 54.899-2024
Fallo
fallo de primer grado de diez de junio último, por medio del cual se rechazó la acción reivindicatoria. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en los artículos artículos 890, 1698 y 1712 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 346 Nº1, 384 Nº2 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, alterando el peso de la misma; acota que el tribunal no debió negar valor a las minutas de deslindes y planos de superposición acompañadas, ya que fueron ratificadas por quien las elaboró, añadiendo que -además- comparecieron 3 testigos, cuyas declaraciones cumplen con las condiciones establecidas en el mencionado artículo 384 Nº2. Así, manifiesta que la prueba rendida permite identificar la cosa que se reivindica, precisando que aquella consiste es una porción de terreno de uno de mayor cabida, del cual es dueño el demandante en conjunto con otros comuneros; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se dé lugar a la acción reivindicatoria. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 889 del Código Civil y 26 del Decreto Ley 2695, desde que ellos contienen los requisitos generales y particulares, respectivamente, de la acción ejercida. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a las demandadas y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Viviana Arecelly Basaez Toro, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 54.899-2024
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre acción de dominio especial, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-3142-2023, caratulado “Flores/ Blas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la
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