QUEZADA/VÁSQUEZ
Rol
53997-2024
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, tramitado bajo el Rol C-807-2024, caratulado “Quezada/ Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de mayo último, por el cual se rechazó la acción de precario. 2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 384 Nº 1 y 2, y 348 bis del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia incurre en un error, ya que cuando aborda el elemento de la ocupación, a la necesidad de tenencia de la cosa objeto de la acción, agrega que ella debe tener rasgos de permanencia; en este sentido, asevera que la ocupación de la demandada es permanente, sólo que es interrumpida porque el bien se utiliza para tránsito. En relación al elemento recién mencionado también alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, al igual que sucedería cuando se descarta la existencia del tercer elemento, afirmando que entre el demandante y demando no existe vínculo jurídico alguno; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. 3°.- Que, la sentencia de primer grado, cuyos
Fundamentos
fundamentos son ratificados en alzada, refiere que la descripción que realiza el demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión no resulta precisa; en torno al segundo requisito determina que la “tenencia” debe ser definida como la ocupación actual y corporal de algo, lo que en el caso no concurre, ya que sólo se puede tener por establecido que el demandado transita por una franja de terreno de propiedad del actor; finalmente, en cuanto a la existencia de un título que habilite a la ocupación, asienta la existencia de un camino vecinal. 4º.- Que, además, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el inmueble que sería objeto de la pretensión no está completamente determinado, así como también que en el caso existe un vínculo jurídico entre las partes del juicio en relación al inmueble en cuestión. 5º.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, la primera de las disposiciones, sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. Por otro lado, el mencionado artículo 384, relativa a la apreciación de la prueba testimonial, contiene reglas cuya aplicación queda entregado a los jueces de fondo y escapa al control del tribunal de casación.
Fallo
fallo de primer grado de treinta de mayo último, por el cual se rechazó la acción de precario. 2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 384 Nº 1 y 2, y 348 bis del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia incurre en un error, ya que cuando aborda el elemento de la ocupación, a la necesidad de tenencia de la cosa objeto de la acción, agrega que ella debe tener rasgos de permanencia; en este sentido, asevera que la ocupación de la demandada es permanente, sólo que es interrumpida porque el bien se utiliza para tránsito. En relación al elemento recién mencionado también alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, al igual que sucedería cuando se descarta la existencia del tercer elemento, afirmando que entre el demandante y demando no existe vínculo jurídico alguno; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. 3°.- Que, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, refiere que la descripción que realiza el demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión no resulta precisa; en torno al segundo requisito determina que la “tenencia” debe ser definida como la ocupación actual y corporal de algo, lo que en el caso no concurre, ya que sólo se puede tener por establecido que el demandado transita por una franja de terreno de propiedad del actor; finalmente, en cuanto a la existencia de un título que habilite a la ocupación, asienta la existencia de un camino vecinal. 4º.- Que, además, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el inmueble que sería objeto de la pretensión no está completamente determinado, así como también que en el caso existe un vínculo jurídico entre las partes del juicio en relación al inmueble en cuestión. 5º.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, la primera de las disposiciones, sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la di
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, tramitado bajo el Rol C-807-2024, caratulado “Quezada/ Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Cor
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