JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PETORCA

QUIROZ/FUENTES

Rol

47910-2024

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de nulidad de concesiones mineras y revocó en aquella parte que condenó en costas al demandado, eximiéndolo de su pago. Segundo: Que la parte recurrente reclama la infracción a los artículos 2492, 2514 y 2518 del Código Civil, artículos 96 y 98 del Código de Minería y artículo 8 de la Ley N° 21.226, porque debió declararse que la acción de nulidad está prescrita. Afirma que, para que se entienda interrumpida la prescripción de la acción de nulidad por la sola presentación de la demanda, durante el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, esto es, que la demanda no sea declarada inadmisible; además, de notificarla válidamente dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la demanda sea proveída, lo que suceda último. En la especie, la presentación de la demanda ocurrió el 23 de junio de 2020 y la notificación el 30 de septiembre de 2021. Luego, el término del estado de excepción se verificó el 30 de septiembre de 2021; por tanto, el plazo para notificar la demanda, según el artículo 8 de la Ley N° 21.226, debía efectuarse dentro del plazo de cincuenta días hábiles a contar del término del fin del estado de excepción constitucional; es decir, entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y al tratarse de un plazo fatal y perentorio, el demandante debió notificar la demanda dentro de él, no antes del inicio de su computo, como lo hizo, y en consecuencia, no puede beneficiarse con la interrupción de la acción. Denuncia la vulneración del artículo 98 del Código de Minería, ya que, si bien la sentencia de segundo grado reconoce en su parte considerativa el derecho del demandado de corregir el acta y plano de mensura, en su parte resolutiva sólo revoca la sentencia en alzada liberando del pago de costas, pero confirma, en lo demás apelado, la sentencia, por lo tanto, la omisión de la sentencia de primer grado, también priva del derecho de corregir su grupo de pertenencias, en toda aquella superficie no afectada por superposición. Tercero: Que la judicatura de fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- Con fecha 01 de julio de 2016, fue publicado en el Boletín de Minería de la Ligua, la sentencia constitutiva de la concesión de explotación denominada “La Merced 1 al 20”, a nombre del demandado Genaro Eduardo Fuentes Oyanedel. 2.- La demanda fue presentada a través de la Oficina Judicial Virtual, con fecha 23 de junio de 2020. 3.- La demanda fue notificada a la demandada con fecha 30 de septiembre de 2021. Sobre la base de estos presupuestos fácticos, la magistratura, teniendo presente el artículo 96 del Código de Minería, concluyó que la demanda fue presentada y notificada encontrándose vigente el plazo el estado de excepción constitucional, motivo por el cual es aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, lo que significa que el plazo se encontraba interrumpido con la sola presentación de la demanda, por lo tanto, la acción no se encontraba prescrita. Cuarto: Que, a fin de resolver la impugnación, cabe tener presente lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Quinto: Que lo pretendido por el recurrente es que el demandante no se beneficie de la norma excepcional y, por tanto, no se tenga por interrumpido el plazo de prescripción con la presentación de la demanda. Para ello, afirma que la demanda debía ser notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción, entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, ya que, al corresponder a un plazo fatal, no podía verificarse dicha actuación procesal con anterioridad al inicio del cómputo. Sexto: Que, la lectura del artículo 8 de la Ley N° 21.226, conduce a la conclusión que el demandante cumplió con los requisitos que establece, al presentar y notificar la demanda encontrándose vigente el estado de excepción constitucional, y, en estas condiciones, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en la sentencia recurrida, debe concluirse que la decisión de desestimar la excepción de prescripción es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata. Séptimo: Que, por último, respecto a la vulneración del artículo 98 del Código de Minería, basta para su rechazo 4 la circunstancia que se sustenta en aspectos que no son propios de un recurso casación en el fondo, al tenor de lo prescrito en el artículo 767 del Código del Trabajo, y al tratarse de una mera omisión cuenta con los procesales que permiten subsanarla. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº47.910-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministros suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop R. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Fallo

por tanto, el plazo para notificar la demanda, según el artículo 8 de la Ley N° 21.226, debía efectuarse dentro del plazo de cincuenta días hábiles a contar del término del fin del estado de excepción constitucional; es decir, entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y al tratarse de un plazo fatal y perentorio, el demandante debió notificar la demanda dentro de él, no antes del inicio de su computo, como lo hizo, y en consecuencia, no puede beneficiarse con la interrupción de la acción. Denuncia la vulneración del artículo 98 del Código de Minería, ya que, si bien la sentencia de segundo grado reconoce en su parte considerativa el derecho del demandado de corregir el acta y plano de mensura, en su parte resolutiva sólo revoca la sentencia en alzada liberando del pago de costas, pero confirma, en lo demás apelado, la sentencia, por lo tanto, la omisión de la sentencia de primer grado, también priva del derecho de corregir su grupo de pertenencias, en toda aquella superficie no afectada por superposición. Tercero: Que la judicatura de fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- Con fecha 01 de julio de 2016, fue publicado en el Boletín de Minería de la Ligua, la sentencia constitutiva de la concesión de explotación denominada “La Merced 1 al 20”, a nombre del demandado Genaro Eduardo Fuentes Oyanedel. 2.- La demanda fue presentada a través de la Oficina Judicial Virtual, con fecha 23 de junio de 2020. 3.- La demanda fue notificada a la demandada con fecha 30 de septiembre de 2021. Sobre la base de estos presupuestos fácticos, la magistratura, teniendo presente el artículo 96 del Código de Minería, concluyó que la demanda fue presentada y notificada encontrándose vigente el plazo el estado de excepción constitucional, motivo por el cual es aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, lo que significa que el plazo se encontraba interrumpido con la sola presentación de la demanda, por lo tanto, la acción no se encontraba prescrita. Cuarto: Que, a fin de resolver la impugnación, cabe tener presente lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Quinto: Que lo pretendido por el recurrente es que el demandante no se beneficie de la norma excepcional y,

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la

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