TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ VICTOR ANTONIO ALARCON CORTES

Rol

43116-2024

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2.301.017.646-8, RIT 150-2024, condenó a Víctor Antonio Alarcón Cortes y a Juan Carlos Gutiérrez Burgos, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, como autores del delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de Juan de Dios Mena Cancino, perpetrado en dicha ciudad, el 21 de septiembre de 2023. En contra de dicho fallo, las defensas de los sentenciados recurrieron de nulidad, arbitrios que se conocieron en la audiencia pública de veintinueve de octubre pasado, oportunidad en la cual las defensas desistieron de incorporar la prueba ofrecida en sus arbitrios, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso propuesto por la defensa de Alarcón Cortés se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, afirmando que la teoría del caso de la defensa se centró en establecer que, la obtención de la evidencia presentada por el Ministerio Público fue realizada de manera ilegal al existir una infracción de garantías durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la detención de su defendido. En ese entendido, la labor de la defensa se centró en examinar si el control de identidad se ajustó a derecho, y si —una vez finalizado— se verificó la hipótesis de flagrancia que habilitaba su detención y la realización, posteriormente, de diligencias autónomas por parte de la policía. Agrega que, el Ministerio Público, incorporó al juicio oral una serie de medios de prueba, entre ellos, la evidencia material consistente en un set de fotografías, a través de las cuales se dio cuenta del lugar de los hechos, el estado en que éste se encontraba y las especies sustraídas; se contó con el relato de uno de los funcionarios policiales que participó en el procedimiento y detención del acusado, y de un funcionario policial encargado de confeccionar el set fotográfico del lugar de los hechos. Afirma que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se pudo constatar la existencia de datos que demostraron una serie de irregularidades en el control de identidad, conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal, de la detención y la práctica de diligencias investigativas por parte de funcionarios policiales, a partir de las cuales se obtuvo la totalidad de las evidencias para determinar la existencia del delito y participación de los acusados. Expone que la detención de los acusados se desarrolló, inicialmente, bajo la hipótesis contemplada en el artículo 85 del código adjetivo, bajo el contexto de un control de identidad, lo que habilita al personal policial en el evento de advertirse un indicio fundado de la participación en un ilícito. Sostiene que, aun cuando se estimase que existía un indicio para efectuar el control de identidad, los límites que impone el mandato legal fueron vulnerados. Además, denuncia que en el caso de marras no se evidenció indicio objetivo que, de manera ex ante, autorizare a la policía a realizar un control de identidad investigativo, toda vez que —según se indicó en el juicio oral por parte del único funcionario que prestó declaración en lo relativo al control de identidad y detención— el indicio sobre la comisión de un crimen, simple delito o falta, consistió en que los imputados transitaban por la vía pública portando uno de ellos — Alarcón Cortes— un objeto de gran tamaño en el hombro y, el segundo, una bolsa. Explica que producto del registro del acusado —realizado al amparo del control de identidad ilegal investigativo— fue que se verificó que el objeto —de gran tamaño— correspondía a un televisor y, que las especies que portaba el c

Fallo

fallo impugnado estableció “… sobre la alegación de conculcación de las garantías de los enjuiciados. En cuanto a la ilegalidad del procedimiento alegado por las defensas, será desestimada por cuanto, el actuar del personal de carabineros que practicó la detención de los acusados, al parecer de estos jueces, se ajustó a las facultades que al efecto les confiere el artículo 85 del Código Procesal Penal, norma que autoriza a las policías para efectuar un control de identidad, existiendo en el caso que nos convocó, un indicio suficiente que justificó su actuar, consistente en el hecho de que ambos sujetos transitaban en la vía pública, en horas de la madrugada, portando en sus manos especies de importante tamaño cubiertas con un chal. Además, de acuerdo a ley, durante este procedimiento, sin necesidad de un nuevo indicio, la policía estaba facultada para registrar las vestimentas y equipajes de las personas cuya identidad se controló, pudiendo cotejar la existencia de órdenes de detención pendientes que pudieren afectarles, actuación que sólo se les permite realizar dentro del término de ocho horas. Ahora bien, la privación de libertad momentánea por control de identidad no se transforma automáticamente en detención, ya que ésta tiene sus propios supuestos de procedencia (flagrancia delictiva y orden judicial). Sin embargo, puede eventualmente llegar a convertirse en detención, lo que aconteció en este caso, por cuanto ambos fiscalizados fueron sorprendidos al momento de ser controlados, portando en sus manos, entre sus vestimentas y en una bolsa y a pocos metros de ellos, distintas especies; por lo que el actuar policial fue justificado, bajo el supuesto permitido por el artículo 129 del Código Procesal Penal, dado que se encontraban ante una hipótesis de flagrancia de, a lo menos, un delito de receptación. Así las cosas, al momento de ponderar y analizar la prueba no sólo debemos atender al contenido de la que se incorpora formalmente al juicio oral, sino que estamos obligados a analizar la forma en que ésta ha sido obtenida, pues ello se deriva del principio del debido proceso, que implica que una sentencia debe fundarse en una investigación y proceso legalmente tramitado, pues nuestra Carta Fundamental, en su artículo 6° establece que Chile es un Estado de Derecho y que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas, entre las que se encuentran las del Código Procesal Penal, como es la de su artículo 85, ya citado. En este orden de ideas, en cuanto a las labores investigativas autónomas desarrolladas por el personal aprehensor; si bien se demostró que en la especie éstas se llevaron a cabo por casi una hora y consistieron en averiguar en los domicilios cercanos por el propietario de las especies encontradas en poder de los acusados; dicha actividad no tuvo resultado positivo, por lo que no se ha ponderado prueba alguna que derive de tal actuación; sino que más bien, según dio cuenta e

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2.301.017.646-8, RIT 150-2024, condenó a Víctor Antonio Alarcón Cortes y a Juan Carlos Gutiérrez Burgos, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias le

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