INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/MARIA LOMBARDI ARANDA SERVICIOS EIRL
Rol
53815-2024
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la ejecutada en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de pago. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la parte recurrente funda el arbitrio en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil , afirmando que la sentencia en el motivo quinto se limita a señalar que los períodos no se encuentran pagados, sin expresar por qué las planillas de declaración y pago de las cotizaciones previsionales acompañadas no acreditan el pago de la deuda, en circunstancias que comprenden, precisamente, los meses demandados, esto es, entre febrero de 2018 y marzo de 2020, ambos meses inclusive, y en la que figura, entre otros trabajadores, doña Marcela Cristina Garcés Bustamante, que es el hecho a probar, sin que se exprese los razonamientos y argumentaciones de derecho que respalden dicha conclusión. Tercero: Que, según se advierte de los argumentos expuestos por la recurrente y dado que la sentencia de alzada se limitó a confirmar, de manera pura y simple, la de primer grado, debe concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó a esta última. Sin embargo, cabe advertir que no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación del fallo una vez notificado del de primer grado, lo que derivó en una decisión confirmatoria , debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código del Trabajo, ya que la sentencia impugnada no reconoció a un instrumento público su valor probatorio. Afirma que acompañó certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por Previred, en que consta que pagó en tiempo y forma las cotizaciones de la trabajadora durante el lapso demandado, el que se tuvo por acompañado con citación y no fue objetado, sin embargo, se desconoció su valor probatorio. . Reprocha la vulneración del artículo 5 N° 5 de la Ley N° 17.322, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al oponer excepción de pago fundado en el certificado de cotizaciones, lo que fue desestimado, pese a que acreditó el pago de forma exacta, íntegra y oportuna de las cotizaciones supuestamente adeudadas. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Quinto: Que la judicatura de fondo rechazó la excepción de pago teniendo en consideración que “examinada la prueba documental aportada por la ejecutada, consistente en planilla de declaración y pago simultaneo, unido al título ejecutivo Resolución de Cobranza N° 20211200203, de fecha 29 diciembre del 2021, en que consta que el Instituto de Previsión Social está cobrando cotizaciones correspondientes al periodo de febrero del 2018 a marzo de 2020, el cual tiene su origen en Acta de Fiscalización contenida en planilla Nº 2020337129102021 de fecha 29/10/2021, es posible advertir que los periodos correspondientes a febrero del 2018 a marzo de 2020, no se encuentran enterados en el Instituto de Previsión Social”. Citó los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, y concluye que resulta forzoso desestimar la excepción planteada, toda vez que el pago, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, debe cumplir con dos requisitos copulativos, a saber, debe ser oportuno e íntegro, no habiéndose cumplido con dichas exigencias. Sexto: Que teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, por cuanto, si bien se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en definitiva, se impugna el proceso de valoración de los documentos acompañados. Y,
Fundamentos
considerando los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo una vez notificado del de primer grado, lo que derivó en una decisión confirmatoria , debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código del Trabajo, ya que la sentencia impugnada no reconoció a un instrumento público su valor probatorio. Afirma que acompañó certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por Previred, en que consta que pagó en tiempo y forma las cotizaciones de la trabajadora durante el lapso demandado, el que se tuvo por acompañado con citación y no fue objetado, sin embargo, se desconoció su valor probatorio. . Reprocha la vulneración del artículo 5 N° 5 de la Ley N° 17.322, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al oponer excepción de pago fundado en el certificado de cotizaciones, lo que fue desestimado, pese a que acreditó el pago de forma exacta, íntegra y oportuna de las cotizaciones supuestamente adeudadas. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Quinto: Que la judicatura de fondo rechazó la excepción de pago teniendo en consideración que “examinada la prueba documental aportada por la ejecutada, consistente en planilla de declaración y pago simultaneo, unido al título ejecutivo Resolución de Cobranza N° 20211200203, de fecha 29 diciembre del 2021, en que consta que el Instituto de Previsión Social está cobrando cotizaciones correspondientes al periodo de febrero del 2018 a marzo de 2020, el cual tiene su origen en Acta de Fiscalización contenida en planilla Nº 2020337129102021 de fecha 29/10/2021, es posible advertir que los periodos correspondientes a febrero del 2018 a marzo de 2020, no se encuentran enterados en el Instituto de Previsión Social”. Citó los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, y concluye que resulta forzoso desestimar la excepción planteada, toda vez que el pago, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, debe cumplir con dos requisitos copulativos, a saber, debe ser oportuno e íntegro, no habiéndose cumplido con dichas exigencias. Sexto: Que teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, por cuanto, si bien se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en definitiva, se impugna el proceso de valoración de los documentos acompañados. Y, considerando los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas
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Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la ejecutada en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia de pri
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