CONTARDO/CLINICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA
Rol
28862-2024
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre negligencia médica tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° 896-2021 caratulado “Contardo/ Clínica Regional”, los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Gálvez Davis, y confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda, ordenado al demandado recién mencionado pagar las sumas de $698.880 y $15.000.000.- por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente y, lo revocó en cuanto rechazó la pretensión en contra de la demandada Clínica La Portada S.A., declarando en su lugar, que la demanda también queda acogida a su respecto, disponiendo el pago de los montos ya referidos de manera concurrente. I.- RECURSOS INTERPUESTOS POR CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SpA: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación establecida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Acusa que el vicio se configura porque en la sentencia recurrida no se consignan los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, así como tampoco los
Fundamentos
fundamentos que sirven para estimarlos como comprobados, desconociéndose las razones que permiten atribuir la responsabilidad a su parte; en este orden, agrega que se efectúa una interpretación analógica de lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil, lo cual resultaría improcedente; en consecuencia, solicita anular el
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda, ordenado al demandado recién mencionado pagar las sumas de $698.880 y $15.000.000.- por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente y, lo revocó en cuanto rechazó la pretensión en contra de la demandada Clínica La Portada S.A., declarando en su lugar, que la demanda también queda acogida a su respecto, disponiendo el pago de los montos ya referidos de manera concurrente. I.- RECURSOS INTERPUESTOS POR CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SpA: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación establecida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. Acusa que el vicio se configura porque en la sentencia recurrida no se consignan los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, así como tampoco los fundamentos que sirven para estimarlos como comprobados, desconociéndose las razones que permiten atribuir la responsabilidad a su parte; en este orden, agrega que se efectúa una interpretación analógica de lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil, lo cual resultaría improcedente; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. 3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger la demanda; así, en el considerando 8° ratifica la responsabilidad que se le atribuye al demandado Gálvez Davis en la sentencia de primer grado, para posteriormente en los motivos 11° y 12°, razonar en torno a la responsabilidad que recae sobre la clínica demandada, para lo cual pone de relieve su calidad de empresa prestadora de servicios profesionales médicos y hospitalarios. 4°.- Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal. 5º.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6°.- Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario sobre negligencia médica tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° 896-2021 caratulado “Contardo/ Clínica Regional”, los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de di
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica