JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

EDUARDO ALEJANDRO GODOY HALES / MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA. LTDA.

Rol

49674-2024

Fecha

15 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento revocatorio concursal seguido ante el Juzgado de Letras de Lautaro, bajo el Rol C-728-2020, caratulado “Godoy/ Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de once de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se accedió a la acción revocatoria respecto a la cesión de derechos de 10 de septiembre de 2019, así como al reintegro de los montos de dinero allí consignados. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 289 de la Ley Nº 20.720 y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la acción ejercida no guarda correspondencia con la hipótesis fáctica prevista en el mencionado artículo 289, ya que en el caso no se produjo una reforma a los estatutos de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, así como tampoco a su capital ni socios, sino que el objeto del juicio recae sobre una cesión de derechos por la cual se pagó un precio; en este orden, refiere que los únicos facultados para modificar los estatutos sociales son los socios, condición que ninguno de los recurrentes posee. Por otro lado, invoca infracción a las leyes reguladoras de la prueba; al efecto afirma que se ignoró el valor de plena prueba que la ley otorga a los estatutos de la sociedad sometida al procedimiento de liquidación, así como a los instrumentos públicos acompañados; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en q

Fallo

fallo de once de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se accedió a la acción revocatoria respecto a la cesión de derechos de 10 de septiembre de 2019, así como al reintegro de los montos de dinero allí consignados. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 289 de la Ley Nº 20.720 y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la acción ejercida no guarda correspondencia con la hipótesis fáctica prevista en el mencionado artículo 289, ya que en el caso no se produjo una reforma a los estatutos de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, así como tampoco a su capital ni socios, sino que el objeto del juicio recae sobre una cesión de derechos por la cual se pagó un precio; en este orden, refiere que los únicos facultados para modificar los estatutos sociales son los socios, condición que ninguno de los recurrentes posee. Por otro lado, invoca infracción a las leyes reguladoras de la prueba; al efecto afirma que se ignoró el valor de plena prueba que la ley otorga a los estatutos de la sociedad sometida al procedimiento de liquidación, así como a los instrumentos públicos acompañados; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su a

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Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento revocatorio concursal seguido ante el Juzgado de Letras de Lautaro, bajo el Rol C-728-2020, caratulado “Godoy/ Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la

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