ALARCÓN PIZARRO KETTY (/HIPERMERCADOS TOTTUS SA)
Rol
32804-2024
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Ángel Videla Lindero, por la demandante, en causa RIT M-540-2024, RUC 24-4-0547139-2, sobre demanda de nulidad del despido por fuero maternal y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, la ministra (s) señora Erika Villegas Pavlich y el abogado Jorge Gómez Oyarzo, quienes, por resolución de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, confirmaron la de primera instancia de treinta y uno de mayo del mismo año, que declaró la caducidad de las acciones deducidas. Afirma que la falta o abuso grave consiste en apartarse del tenor literal de lo dispuesto en los artículos 161, 168, 169, 174, 201, 444, 446 y demás normas aplicables del Código del Trabajo, en relación con los artículos 273, 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la caducidad de las acciones de nulidad del despido por infracción al fuero maternal, nulidad o inexistencia del finiquito, reincorporación a las labores habituales y cobro de prestaciones; y, en subsidio, demanda de despido nulo, injustificado e improcedente y nulidad o inexistencia del finiquito. Sostiene que el plazo de 60 días que al efecto contemplan los artículos 168 y 201 del Código del Trabajo comenzó a contarse desde el 31 de julio de 2023, para luego interrumpirse la caducidad de las referidas acciones al haber interpuesto, con fecha 30 de septiembre de 2023, la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, tramitada bajo el RIT O-6797-2023 del mismo tribunal. Agrega que los artículos 168 y 444 del Código del Trabajo se deben interpretar en el sentido de que no existe una única actuación que interrumpe el plazo de caducidad para la presentación de una demanda, ya que emplea la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal. Asegura que, en la especie, la judicatura se apartó del tenor literal de lo dispuesto en los artículos 174, 201 y demás normas aplicables del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y los Convenios N°3, N°103 y N°156 de la OIT sobre protección a la maternidad, que establecen la inconstitucionalidad del despido de la trabajadora embarazada. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido, se deje sin efecto la resolución de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro y se revoque aquella que declaró la caducidad de las acciones, por cuanto fueron interpuestas dentro del plazo legal, debiendo citar a las partes a la audiencia respectiva. Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en atención a los
Fundamentos
fundamentos que contiene y que dicen relación con el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave. Tercero: Que el arbitrio deducido está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único factor que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, si es acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal situación se configura, entre otras hipótesis, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana M
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta causa: a) El despido de la recurrente se produjo el 31 de julio de 2023; con fecha 30 de septiembre del mismo año, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos; el 6 de octubre de 2023 el tribunal concedió la petición y la requerida los acompañó el 13 de noviembre del mismo año; con fecha 26 de diciembre la requirente solicitó tener por incumplida la diligencia y hacer efectivos los apercibimientos decretados, lo que fue resuelto por el tribunal el 28 de diciembre ordenando que se reitere en su oportunidad la solicitud. b) La demanda fue presentada el 17 de enero de 2024. En el libelo se solicitó la nulidad del despido por infracción fuero maternal, nulidad o inexistencia del finiquito -en subsidio, excepciones al efecto liberatorio del finiquito-, reincorporación a las labores habituales y cobro de prestaciones. En subsidio, demanda despido nulo e improcedente, nulidad o inexistencia de finiquito -en subsidio al efecto liberatorio del finiquito- y cobro prestaciones. c) Con fecha 26 de enero de 2024 se ordenó que, atendida las acciones interpuestas y lo dispuesto por los artículos 201 y 496 del Código del Trabajo, se reingresara de oficio la demanda a fin de que sea tramitada conforme al procedimiento monitorio. d) En la audiencia única efectuada el 31 de mayo de 2024, la demandada Hipermercados Tottus S.A. opuso excepción de caducidad, fundado en que la demanda deducida con fecha 17 de enero de 2024 lo fue fuera del plazo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo. e) La judicatura de primer grado declaró la caducidad de las acciones fundado en que la fecha del despido fue el 31 de julio de 2023 y consta en el proceso que la demanda fue interpuesta el 17 de enero de 2024. Para ello advirtió que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil “porque lo que, en la especie se requirió, no fueron medidas precautorias, medidas destinadas a asegurar el resultado del juicio de forma anticipada, sino que medidas prejudiciales probatorias, esto es, exhibición de antecedentes.” Luego, señaló que sin perjuicio de lo resuelto respecto a la aplicación de lo previsto en la referida norma, es necesario tener presente que la parte demandante solicitó una medida prejudicial a fin de que se exhibieran distintos ante
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Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Ángel Videla Lindero, por la demandante, en causa RIT M-540-2024, RUC 24-4-0547139-2, sobre demanda de nulidad del despido por fuero maternal y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, quien in
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